REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 16 de enero de 2.013, se recibió y se le dio entrada a la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por los ciudadanos WILSON ENRIQUE BERMUDEZ MENDOZA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.428.314 y 5.822.393 respectivamente, actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil anónima ZULIANA AUTOMOTRIZ, C.A. (ZULIAUTO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de febrero de 2010, bajo el No. 32, tomo 9-A, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO HERRERA LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.268,de este domicilio; en contra del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO VALERA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.821.897, de este domicilio, para que sea condenado o obligado a ello a dar cumplimiento con el contrato de venta con reserva de dominio con cesión de los derechos a la sociedad mercantil anónima ZULIANA AUTOMOTRIZ, C.A., cuyo contrato fue suscrito originalmente entre los ciudadanos Genivero Antonio Urdaneta León y Francisco Segundo Valera Villalobos, de fecha 08 de septiembre de 2011, por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, bajo el No. 72, Tomo 72, sobre un vehiculo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL; Marca: BUICK; Modelo: CENTURY; Tipo: SEDAN; Color: VERDE; Año: 1994; Uso: PARTICULAR; Placa: VAB68K; serial de carrocería: 4H69ERV320482, serial del motor: ERV320482, y al pago de la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos bolívares (49.500,oo), por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,oo), por concepto de las cuotas mensuales insolutas correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; 2) La cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo) por concepto de las cuotas mensuales insolutas correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; 3) La cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) por concepto de las cuotas especiales insolutas correspondiente los días veinte (20) de octubre de 2011, veinte (20) de julio de 2012, y veinte (20) de octubre de 2012; 4) La cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo) por concepto de las cuotas sucesivas correspondientes a las cuotas mensuales siguientes: del veinte (20) de enero de 2013, veinte (20) de febrero de 2013, veinte (20) de marzo de 2013, veinte (20) de abril de 2013, veinte (20) de mayo de 2013, veinte (20) de junio de 2013.
En fecha 21 de febrero de 2.013, el abogado en ejercicio ALFREDO HERRERA LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.268, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ZULIANA AUTOMOTRIZ, C.A. (ZULIAUTO C.A.) y el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO VALERA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.821.897, asistido por la abogada en ejercicio JOSEFINA DEL CARMEN NAVA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.469, parte demandada, celebraron una transacción con el fin de dar por terminado el presente juicio, y expusieron: “… A los fines de dar por terminada la demanda que incoo LA DEMANDANTE, llevado por este tribunal bajo el No. 2858, las partes hemos llegado al convenimiento que de seguida se transcribe, todo según los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: 1) El DEMANDADO conviene que pacto una venta con reserva de dominio, con el ciudadano GENIVERO ANTONIO URDANETA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.929.664, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,00), sobre el vehiculo que se identifica a continuación: CLASE AUTOMOVIL; MARCA: BUICK; MODELO: CENTURY; TIPO: SEDAN; COLOR: VERDE; AÑO: 1994; USO: PARTICULAR; PLACA: VAB68K; SERIAL DE CARROCERIA: 4H69ERV320482; SEIAL DE MOTOR: ERV320482, según se evidencia en documento autenticado ante la Notaria Publica Novena De Maracaibo, anotado bajo el No. 72, Tomo 72, y que el vendedor también le hizo entrega del vehiculo antes descrito, y que lo posee desde entonces. 2) El demandado conviene que en el documento de venta antes mencionado, se constituyo una reserva de dominio y un crédito a favor del comprador, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), y que el mencionado ciudadano GENIVERO ANTONIO URDANETA LEON vendió a favor de LA DEMANDANTE. 3) EL DEMANDADO conviene que el monto adeudado debe ser pagado por éste a LA DEMANDANTE de la manera siguiente: 1) En VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada una, siendo pagaderas los días veinte (20) de cada mes, y , 2) en TRES (3) CUOTAS ESECIALES, por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada una, las cuales debía pagar los siguientes días: a) el veinte (20) de octubre de 2011, b) el veinte (20) de julio de 2012, y C) el veinte (20) de octubre de 2012, tal y como quedo reflejado en dicho documento. 4) El DEMANDADO conviene que ha incumplido con el pago con el pago de las cuotas mensuales, y que debe las cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, para una suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) para el año de 2011, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, para una suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo) para el año de 2011, ambas sumas esta que alcanzan la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.500,oo) por concepto de cuotas mensuales de los años 2011 y 2012. 5) El DEMANDADO conviene que ha incumplido con el pago de las cuotas especiales que correspondía a los días veinte (20) de octubre de 2011, veinte (20) de julio de 2012, y veinte (20) de octubre de 2012, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) cada una, lo cual totaliza la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000, oo). 6) El DEMANDADO conviene que ha incumplido con las cláusulas TERCERA, CUARTA Y DÉCIMA del contrato de compra venta ya señalado. 7) El DEMANDADO conviene que pagara a LA DEMANDANTE, en un lapso de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de homologación del presente convenimiento, las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500, oo), por concepto de las cuotas mensuales insolutas correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011. b) La cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo) por concepto de las cuotas mensuales insolutas correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012. c) La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000, oo) por concepto de las cuotas especiales insolutas correspondiente los días veinte (20) de octubre de 2011, veinte (20) de julio de 2012, y veinte (20) de octubre de 2012. d) La cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000, oo), por concepto de las cuotas sucesivas correspondiente a las cuotas mensuales siguientes: Del veinte (20) de enero de 2013, veinte (20) de febrero de 2013, veinte (20) de marzo de 2013, veinte (20) de abril de 2013, veinte (20) de mayo de 2013, veinte (20) de junio de 2013. e) El DEMANDADO conviene que la cantidad total a pagarle a LA DEMANDANTE asciende a la cantidad de de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.49.500, oo). 8) LA DEMANDANTE declara que ha recibido la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500, oo) por lo cual la suma a pagar es por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000, oo), en las oficinas de LA DEMANDANTE, ubicada en Avenida 22 con calle 65, casa No. 65-31, sector indio Mara, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y así lo conviene y acepta EL DEMANDANTE. 9) Las partes declaran que con la homologación de este convenimiento y su cumplimiento, ninguna tiene nada que reclamarle a la otra por los conceptos aquí expresados…”
El Tribunal entra a resolver:
Vista la transacción anotada, el Tribunal verifica que los ciudadanos WILSON ENRIQUE BERMUDÉZ MENDOZA y FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, antes identificados, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la sociedad mercantil ZULIANA AUTOMOTRIZ, C.A. (ZULIAUTO C.A.) ostenta los cargos mencionados según el ARTICULO DECIMO del Acta Estatutaria y Constitutiva de la sociedad mercantil ZULIANA AUTOMOTRIZ, C.A. (ZULIAUTO C.A.), asimismo, están conjuntamente facultados para transigir y nombrar apoderados generales o especiales conforme al ARTÍCULO SEPTIMO de los Estatutos, quienes confirieron poder en nombre de su representada al abogado ALFREDO HERRERA LOBO, con plena facultades para transigir y disponer del derecho en litigio como se evidencia del poder Apud Acta otorgado en fecha 13 de febrero de 2013, el cual riela en el folio treinta y cuatro (34) del expediente; y el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO VALERA VILLALOBOS se encontraba debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOSEFINA DEL CARMEN NAVA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.469; y por cuanto la transacción versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la homologación de la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta que se cumpla con la obligación contraída.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el acto procesal de transacción efectuado por el abogado ALFREDO HERRERA LOBO actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZULIANA AUTOMOTRIZ, C.A. (ZULIAUTO C.A.) y el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO VALERA VILLALOBOS, dándole el carácter de cosa juzgada, y el Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de la obligación. Así se decide.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/ca.-