REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZEUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 06 de diciembre de 2011, se recibió y se le dio entrada a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la abogada en ejercicio ROSARIO GARCÍA BAÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.823.465, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.185, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ZONA INDUSTRIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (INVERZINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el No. 02, Tomo 11-A del Segundo Trimestre, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-30740661-5; en contra de la sociedad mercantil “CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA” (COPROINSA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y uno (1.991), bajo el No 28, Tomo 3-A del Primer Trimestre, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-07049405-0, para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal, en resolver el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2.004), quedando anotado bajo el No. 86, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones, sobre un inmueble constituido por un (1) galpón industrial, compuesto por un (1) modulo-oficina, un (1) galpón-planta y un (1) patio-terreno, todo lo cual abarca un área total aproximada de Dos Mil Trescientos Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Centímetros Cuadrados (2.303,46 Mts.2 ), ubicado en la avenida 60 (Avenida Principal) de la Zona Industrial de Maracaibo, en la Primera Etapa, distinguido con la nomenclatura municipal 140-340, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y el pago por vía subsidiaria y en concepto la compensación pecuniaria de la cantidad de Doscientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bsf. 218.400,oo), por concepto de las pensiones o cánones de arrendamiento vencidos e insolutos a razón de Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bsf. 7.800,oo), cada mensualidad, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), en la cantidad de Novecientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bsf. 936,oo), correspondientes a los meses del Quince (15) de septiembre de Dos Mil Nueve (2.009), al Catorce (14) de octubre de Dos Mil Nueve (2.009); 2) Del Quince (15) de octubre de Dos Mil Nueve (2.009), al Catorce (14) de noviembre de Dos Mil Nueve (2.009); 3) Del Quince (15) noviembre de Dos Mil Nueve (2.009), al Catorce (14) de diciembre de Dos Mil Nueve (2.009); 4) Del Quince (15) de febrero de Dos Mil Diez (2.010), al Catorce (14) de marzo de Dos Mil Diez (2.010); 5) Del Quince (15) marzo de Dos Mil Diez (2.010), al Catorce (14) de abril de Dos Mil Diez (2.010); 6) Del Quince (15) abril de Dos Mil Diez (2.010), al Catorce (14) de mayo de Dos Mil Diez (2.010); 7) Del Quince (15) de mayo de Dos Mil Diez (2.010), al Catorce (14) de junio de Dos Mil Diez (2.010); 8) Del Quince (15) junio de Dos Mil Diez (2.010), al Catorce (14) de julio de dos Mil Diez (2.010); 9) Del Quince (15) julio de Dos Mil Diez (2.010), al Catorce (14) de agosto de Dos Mil Diez (2.010); 10) Del Quince (15) de agosto de Dos Mil Diez (2.010), al Catorce (14) de septiembre de Dos Mil Diez (2.010); 11) Del Quince (15) de septiembre de Dos Mil Diez (2.010), al Catorce (14) de octubre de Dos Mil Diez (2.010); 12) Del Quince (15) de octubre de Dos Mil Diez (2.010), al Catorce (14) de noviembre de Dos Mil Diez (2.010); 13) Del Quince (15 ) de noviembre de Dos Mil Diez (2.010), al Catorce (14) de diciembre de Dos Mil Diez (2.010); 14) Del Quince (15) de diciembre de Dos Mil Diez (2.010), al Catorce (14) de enero de Dos Mil Once (2.011); 15) Del Quince (15) de enero de Dos Mil Once (2.011), al Catorce (14) de febrero de Dos Mil Once (2.011); 16) Del Quince (15) de febrero de Dos Mil Once (2.011), al Catorce (14) de marzo de Dos Mil Once (2.011); 17) Del Quince (15) marzo de Dos Mil Once (2.011), al Catorce (14) de abril de Dos Mil Once (2.011); 18) Del Quince (15) abril de Dos Mil Once (2.011), al Catorce (14) de mayo de dos mil once (2.011); 19) Del Quince (15) de mayo de Dos Mil Once (2.011), al Catorce (14) de junio de Dos Mil Once (2.011); 20) Del Quince (15) junio de Dos Mil Once (2.011), al Catorce (14) de julio de Dos Mil Once (2.011); 21) Del Quince (15) julio de Dos Mil Once (2.011), al Catorce (14) de agosto de Dos Mil Diez (2.011); 22) Del Quince (15) de agosto de Dos Mil Once (2.011), al Catorce (14) de septiembre de Dos Mil Once (2.011); 23) Del Quince (15) de septiembre de Dos Mil Once (2.011), al Catorce (14) de octubre de Dos Mil Diez (2.011); 24) Del Quince (15) de octubre de Dos Mil Once (2.011), al Catorce (14) de noviembre de Dos Mil Once (2.011); 25) Del Quince (15) de noviembre de Dos Mil Once (2.011), al Catorce (14) de diciembre de Dos Mil Once (2.011); a razón de Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bsf. 7.800,oo) mensual, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), en la cantidad de Novecientos Treinta y Seis Bolívares (Bsf. 936,oo), mas los cánones de arrendamiento que se generen por la permanencia del inquilino en el inmueble arrendado, contados a partir del mes de diciembre de Dos Mil Once (2.011), que comienza a correr el período del Quince (15) de diciembre de Dos Mil Once (2.011) al Catorce (14) de enero de Dos Mil Doce (2.012), así sucesivamente hasta la definitiva entrega del bien inmueble arrendado. Igualmente, el pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones o cánones de arrendamiento insolutos calculado conforme lo establece la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento, y que cuya determinación se efectúe mediante una experticia complementaria del fallo, como también pagar las costas y costos procesales del presente juicio.
En fecha 10 de enero de 2012, el Alguacil natural de este Tribunal estampó diligencia informando que la parte actora le había cancelado el pago de los emolumentos relativos a la copia fotostática del libelo de la demandada y la orden de comparecencia y el pago del transporte para su traslado, a fin de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 10 de mayo del 2012, el abogado Oscar Leal Guerra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia indicando una nueva dirección de la parte demandada, a los fines de practicar su citación personal.
En fecha 25 de mayo de 2012, el Alguacil natural de este Tribunal, estampó diligencia informando que la parte actora le había cancelado el pago de los emolumentos relativos a las copia fotostática del libelo de la demanda y la orden de comparecencia, el pago del transporte para su traslado, e indicó una nueva dirección a fin de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2012, el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia informando que le fue imposible practicar la citación de la empresa Consultores Profesionales Internacionales, Sociedad Anónima” (COPROINSA), por cuanto la empresa ya no funciona en la dirección indicada por el actor, a su vez solicitó una nueva dirección para practicar la citación de la demandada.
En fecha 15 de junio de 2012, el ciudadano Larry José González Urdaneta en su carácter de Presidente de la empresa CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (COPROINSA) parte demandada, otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Yheraldyn Parra González y Breidy Utria Aycardi.
En fecha 26 de junio de 2012, la abogada en ejercicio Breidy Utria Aycardi en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas, para luego resolver sobre su admisibilidad.
En fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, para ser apreciada en la definitiva.
En fecha 29 de junio de 2012, el abogado Oscar Leal Guerra en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas, para luego resolver sobre su admisibilidad.
En fecha 02 de julio de 2012, el Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, para ser apreciada en la definitiva.
En fecha 09 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que intimó a la abogada Yheraldyn Parra González en su carácter de apoderada de la parte demandada para la exhibición de documentos.
En fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal apertura el acto de exhibición de documentos, sin la comparecencia de la parte demandada y con la presencia del abogado Oscar Leal Guerra en su condición de apoderado de la parte demandante.
En fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal ordenó agregar a las actas el oficio No. 85132, de fecha 04 de diciembre de 2012, emanado de la Entidad Bancaria Mercantil C.A. Banco Universal.
El Tribunal para decidir observa:
En el caso de autos, a fin de evaluar el conflicto de intereses suscitado con ocasión de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, es necesario precisar los límites en que quedó determinada la controversia, es por lo que pasa esta Juzgadora a examinar el material cognoscitivo aportado por las partes, para pronunciarse finalmente sobre la procedencia o no de los preceptos jurídicos invocados.
En el escrito libelar de la demanda manifiesta la apoderada judicial que su poderdante Sociedad Mercantil “INVERSIONES ZONA INDUSTRIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (INVERZINCA), suscribió con la Sociedad Mercantil “CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA”(COPROINSA), antes identificada, un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2.004, bajo el No. 86, Tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, sobre un (1) Inmueble de la única y exclusiva propiedad destinado para uso comercial e industrial, constituido por un (1) galpón industrial, situado en la avenida 60 (Avenida Principal) de la Zona Industrial de Maracaibo, en la Primera Etapa, distinguido con el No.140-340, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; compuesto por un (1) modulo-oficina, un (1) galpón-planta y un (1) patio-terreno, todo lo cual abarca un área total aproximada de Dos Mil Trescientos Tres metros cuadrados con Cuarenta y Seis centímetros cuadrados (2.303,46 Mts.2 ), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Setenta y Tres metros con Ochocientos Diecisiete milímetros (73,817 Mts.), con propiedad que es de la Empresa “Manufacturas Shaw South América, Compañía Anónima”; Sur: Setenta y Tres metros con Novecientos Setenta y Cinco Milímetros (73,975 Mts.), con propiedad que es o fue del ciudadano Rafael Enrique Sánchez; Este: Treinta metros con Noventa Centímetros (30,90 Mts.); con vía pública, signada como avenida 60 de la Zona Industrial (Avenida Principal); y Oeste: Treinta y Un metros con Dieciséis centímetros (31,16 Mts.), con propiedad que es o fue del ciudadano Rafael Enrique Sánchez.
Que del citado contrato de arrendamiento se desprende que las partes convinieron entre otros particulares propios de la relación contractual, y según la Cláusula Primera la arrendadora entrega a la arrendataria en arrendamiento el bien inmueble antes descrito.
Que en concordancia con la Cláusula Segunda que discrimina detalladamente las dependencias y espacios de los que consta el bien inmueble dado en arrendamiento.
Que la Cláusula Décima Sexta detalla los bienes de los que está provisto el bien inmueble arrendado.
Que asimismo, conforme a la Cláusula Quinta el canon de arrendamiento mensual inicialmente se convino en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.500.000, oo), o su equivalente en Bolívares Fuertes en Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F.3.500, oo), pagaderos por adelantado, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, contados a partir de la fecha de vigencia del contrato.
Que de acuerdo a la Cláusula Cuarta el plazo de duración del contrato de arrendamiento suscrito se convino en seis (6) meses, a partir del quince (15) de agosto de dos mil cuatro (2.004), prorrogable automáticamente por períodos iguales y consecutivos, si con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de sus prórrogas, las partes no dan aviso de terminación del mismo, y en caso de prórroga, éstas se considerarán como de tiempo fijo o determinado, y el canon de arrendamiento será revisado y ajustado según el índice de Inflación determinado por el Banco Central de Venezuela.
Que en la Cláusula Sexta se estableció el incumplimiento del pago de dos (2) cánones de arrendamiento a la fecha de su vencimiento por parte de la arrendataria, así como el incumplimiento de cualquier cláusula del contrato, da derecho a la arrendadora a exigir la inmediata desocupación del Inmueble arrendado, a demandar judicialmente la resolución del contrato y a exigir la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y los que faltaren para expirar el contrato.
Que la Cláusula Octava establece que en caso de mora en el pago del canon de arrendamiento mensual, la arrendataria pagará el cinco por ciento (5%) mensual sobre el canon de arrendamiento por el retraso producido en el pago (Para la fecha de celebración del contrato la tasa pasiva promedio oscilaba en la indicada).
Que el canon de arrendamiento que inicialmente fijaron las partes contratantes, en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (bs. 3.500.000,oo), o su equivalente en Bolívares Fuertes en Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 3.500,oo), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), según lo acordado entre ellas, se fue incrementando a medida que se fue prorrogando la relación contractual, según lo convenido entre las partes, la Cláusula Quinta del Contrato suscrito, hasta un último acuerdo habido entre ellas, en la cantidad de Siete Millones Ochocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.800.000,oo), o su equivalente en Bolívares Fuertes en Siete Mil Ochocientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 7.800,oo), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).
Que en fecha 04 de julio de 2.008, notificó a la arrendataria el nuevo canon de arrendamiento a regir, mediante misivita debidamente recibida con sello y firma de la empresa COPROINSA, en fecha 07 de julio de 2008, siendo la misma debidamente aceptada y acordada verbalmente por ambas partes.
Que se desprende de los cánones de arrendamiento que posterior y sucesivamente fueron cancelados por esa cantidad hasta el momento del incumplimiento, de tal forma que, para cuyo cumplimiento la arrendataria solicitó a la arrendadora le cobrara en días de quincena, lo cual hacía su representada, máxime, que en la presente contratación, los primeros cinco (5) días de cada mes, lapso dentro del cual debe cancelarse el canon de arrendamiento, se computan del día quince (15) al diecinueve (19) del mes, ya que, de acuerdo a la Cláusula Quinta del contrato, el mes de arrendamiento comienza a correr a partir del día quince (15) del mismo.
Que quedó establecido en el contrato de arrendamiento en la misma Cláusula Quinta el pago de los cánones de arrendamiento debe hacerse mediante la emisión de cheques a nombre de Clotildo Martín Rodríguez, presidente de la empresa arrendadora, y siendo aceptada la condición por la arrendataria, para cuyo cumplimiento ésta solicitó a la arrendadora se facturará directamente a través del prenombrado ciudadano, por cuanto sería la única forma de emitir el pago, o sea, el cheque a su nombre, como lo establece la citada cláusula.
Que al inicio de la relación contractual y durante las primeras prórrogas automáticas la contraprestación o pago por el arrendamiento del local industrial, se cumplía, hasta que en el año 2009, empezó a haber retrasos y excusas, aunque con demora se verificaba el pago, mediante el cobro realizado por el ciudadano Clotildo Martín Rodríguez personalmente, o a través de una persona debidamente autorizada por él para tales efectos.
Que habiendo sido designado el ciudadano Robert Alonso Martín Escalona, en su condición de Vicepresidente de la empresa arrendadora, quien se trasladaba personalmente al galpón industrial arrendado como a la sede principal de la empresa arrendataria, situada en Los Haticos, a los efectos del cobro del canon de arrendamiento mensual, con resultados negativos desde el noveno mes del año 2.009.
Que habiendo comenzado desde meses atrás a darse paulatinamente el incumplimiento de la obligación, cuando la arrendataria nunca era representada por sus directivos, porque nunca se encontraban o siempre estaban de viaje, y el personal autorizado siempre tenía una excusa para exculpar el incumplimiento, mintiendo reiteradamente para paliar o de alguna forma justificar el no cancelar los cánones de arrendamiento.
Que la arrendataria empezó con disculpas y solicitudes de espera, a retrasarse en el cumplimiento de su obligación o a efectuar mediante pagos parciales la cancelación de la misma, hasta llegar a un incumplimiento total para el mes de septiembre de 2.009, máxime, habiendo cancelado el mes de agosto de 2.009, en el mes de abril de 2.010, solicitando reiteradamente plazos de espera para la cancelación total de lo adeudado, hasta que mediante repetidos y continuos subterfugios, evasivas, mentiras y denegaciones se ha llegado a un total silencio por parte de la arrendataria, ya que, en el galpón industrial arrendado empezaron por disminuir los trabajadores cotidianos y el movimiento diario de los negocios de la arrendataria.
Que hasta hoy, cuando no se percibe movimiento ni trabajo alguno dentro del galpón alquilado, cuando no se aprecia explotación del objeto social de la arrendataria en el galpón industrial arrendado, cuando no hay movimiento de negocios alguno, cuando la arrendataria no le da al galpón industrial arrendado el uso determinado en el contrato de arrendamiento, y mucho menos se sirve de él como un buen padre de familia, y aun cuando en el galpón industrial arrendado se mantienen diversidad de bienes pertenecientes a la arrendataria “COPROINSA”, sólo se encuentra en el galpón industrial un guachimán o portero o vigilante, sin que en el galpón en cuestión se perciba una gestión o trabajo diario ni personal de ninguna naturaleza.
Que se evidencia de la inspección judicial realizada en el bien inmueble arrendado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Que así ha pasado el tiempo en el que con promesas incumplidas fueron tocando el buen corazón del representante legal de su poderdante, “INVERZINCA”, su presidente, ciudadano Clotildo Martín Rodríguez, que con la mejor voluntad de llegar a un arreglo amigable, se reunió con los directivos de la arrendataria en varias ocasiones, luego de exigirles darle la cara, quienes con las repetidas excusas o lloronas: “De que si los negocios no están caminando, de que si PDVSA no paga, de que si el gobierno nos debe mucho dinero y no paga, de que si la situación del país no les ayuda, de que hoy no pueden mañana si, de que PDVSA va a pagar y le pago completa la deuda y le adelanto cánones de arrendamiento, de que si me dan un tiempesito y te cumplo completo”, fue permitiendo alargar el tiempo creyendo en ofrecimientos que no fueron cumplidos, como lo era, la posibilidad de hasta comprar el bien inmueble arrendado, para lo cual se suponía que se encontraba la arrendataria haciendo diligencias que tampoco se concretaron.
Que habiéndose agotado las diligencias amigables hechas para que la arrendataria cumpliese su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento o efectuase la entrega del bien inmueble arrendado, y habiendo sido infructuosas y sin resultado positivo alguno todas y cada una de las gestiones realizadas al efecto, se ha llegado a un incumplimiento total y ya intolerable, no solo legalmente, sino que es ilógica tal actuación, ya que, es inexplicable por qué la arrendataria se ha dejado acumular los cánones de arrendamiento y no ha entregado formal y debidamente el galpón industrial arrendado, si en él no explota ningún negocio, y no lo usa para el destino que lo arrendó, y es sólo que sus representantes o directivos abusan de la buena fe de los representantes de su mandante.
Que fue pasando el tiempo mientras el representante legal de su mandante, “INVERZINCA”, daba un voto de confianza a los representantes de la arrendataria, “COPROINSA”, quien por último, le habían solicitado a su representada le concediera un espacio más de tiempo, por cuanto pretendían cancelar la totalidad de la deuda, para lo cual, se encontraban según sus dichos, tramitando un préstamo que le permitiría cancelar completamente la deuda mantenida con la arrendadora y hasta comprarle el galpón industrial si estaba interesada; y así, el tiempo fue prolongándose y el incumplimiento sucediéndose, y la persona designada por el presidente de la arrendadora, en medio de ir y venir para cobrar el canon de arrendamiento al galpón en cuestión y a la sede principal.
Que corría el tiempo sin resultado positivo alguno, bien, porque ni los directivos ni el personal autorizado de la arrendataria se encontraban como habitualmente ocurría, o bien, porque se excusaban por no tener el importe de los cánones de arrendamiento, aunado a las conversaciones infructuosas sostenidas cuando era posible con los directivos de “COPROINSA”, bien con su Presidente, ciudadano Larry José González Urdaneta ó bien con su Vice-Presidente, ciudadano Ledwin Alberto González Urdaneta.
Que sumado al hecho cierto de que su representada creyó por mucho tiempo en las promesas hechas por la arrendataria de cancelación total de la deuda, sin producirse ni la cancelación parcial y mucho menos total de los cánones de arrendamiento adeudados, ni la entrega del bien inmueble arrendado.
Que mientras que el contrato se fue prorrogando automáticamente hasta llegar a un canon de arrendamiento de Siete Mil Ochocientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 7.800,oo), más el I.V.A., los cuales se han venido acumulado al no ser cancelados por la arrendataria, con la falsa promesa de dar cancelación total a la obligación incumplida, no habiendo cumplido a la fecha la arrendataria, “COPROINSA”, con el pago de la deuda que por cánones de arrendamiento mantiene con la arrendadora, “INVERZINCA”, porque a la postre, el incumplimiento a la obligación de pagar el canon de arrendamiento data del mes de septiembre de 2.009, lo que ha obligado a su representada a intentar la acción.
Que la insolvencia o falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento convenidas faculta a la arrendadora para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito y exigir la entrega inmediata del bien inmueble arrendado en el mismo buen estado de uso, mantenimiento y conservación en que se le entregó en su oportunidad a la arrendataria, pudiendo además, la arrendadora reclamar las pensiones o cánones de arrendamiento insolutas y aquellas que faltaren para la expiración del contrato, según el contenido de la cláusula sexta del contrato mismo, que se ha ido prorrogando automáticamente de conformidad con el contexto mismo del contrato.
La parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda consignó los siguientes instrumentos:
Original del contrato de arrendamiento de fecha 05 de agosto de 2004, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 86, tomo 75, inserto en el folio 19 al 25.
Copia de la misiva de fecha 04 de julio de 2.008, emitida por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ZONA INDUSTRIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (INVERZINCA), y recibido por la Sociedad Mercantil “CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA” (COPROINSA), en fecha 07 de julio de 2008, inserta en el folio 26 al 27.
Originales de las facturas de cobro de cánones de arrendamiento pago signadas bajo los números 00000296, 00000297, 00000298, 00000325, 00000326, 00000327, 00000329, 00000330, 00000331, 00000332, 00000333, 00000335, 00000337, 00000338, 00000339, 00000340, 00000341, 00000342, 00000343, 00000344, 00000345, 00000346, 00000347, 00000348, 00000349, 00000293 y 00000294, insertas a los folios 28 al 53.
Original de la Inspección Judicial realizada al inmueble objeto del presente litigio por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, practicada en fecha 10-06-2011, inserta en el folio 54 al 123.
Original del documento de compraventa del inmueble constituido por un (1) Galpón ubicado en la Avenida Principal de la Zona Industrial de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente forma parte de inmueble las mejoras sobre él edificadas las cuales son las siguientes: un (1) modulo para oficina de dos plantas y un galpón, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 septiembre de 1997, inserto bajo el No. 35, protocolo 1ro, tomo 22, Tercer Trimestre. inserto en el folio 24 y 25.
Copia certificada del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ZONA INDUSTRIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (INVERZINCA), de fecha 22 de mayo de 1.997, bajo el número 02, tomo 11-A, inserta en el folio 127 al 132.
Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 20 de diciembre de 2.010, registrada en fecha 25 de marzo de 2011, bajo el número 27, Tomo 23-A RM 4TO, inserta en el folio 133 al 140.
Copia certificada del Acta Constitutiva–Estatutaria de la Sociedad Mercantil CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (COPROINSA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 1991, bajo el No. 28, Tomo 3-A, del Primer Trimestre, inserta en el folio 142 al 150.
Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (COPROINSA), de fecha 12 de agosto de 1996, inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 20 de marzo de 1997, bajo el No. 3, Tomo 24-A, del Primer Trimestre, inserta en el folio 151 al 158.
Copia certificada del Acta Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (COPROINSA), de fecha 08 de mayo de de 2000, bajo el número 34, Tomo 5-A, inserta en el folio 159 al 166.
Copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (COPROINSA), de fecha 21 de enero de 2011, inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2011, inserta en el folio 167 al 174.
En la oportunidad correspondiente de la promoción y evacuación de pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en beneficio de su representada “INVERSIONES ZONA INDUSTRIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (INVERZINCA), en todo aquello que favorezca los derechos e intereses de ella. En especial de:
El contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2.004, bajo el No 86, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones, a fin de probar la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre su representada, INVERSIONES ZONA INDUSTRIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERZINCA) y la empresa demandada CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (COPROINSA).
La Inspección Judicial realizada en el bien inmueble arrendado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de demostrar los particulares implícitos en ella, y entre ellos, como punto relevante que, la empresa demandada ocupaba el bien inmueble objeto de la presente acción, aunque no le daba al galpón industrial arrendado el uso determinado en el contrato de arrendamiento, y mucho menos se servía de él como un buen padre de familia.
Las facturas de cobro signadas con los números 00000296, 00000297, 00000298, 00000325, 00000326, 00000327, 00000329, 00000330, 00000331, 00000332, 00000333, 00000335, 00000337, 00000338, 00000339, 00000340, 00000341, 00000342, 00000343, 00000344, 00000345, 00000346, 00000347, 00000348 y 00000349, donde se puede evidenciar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, según las facturas de pago insolutas emitidas por el representante legal de la arrendadora, su presidente ciudadano Clotildo Martín Rodríguez, como se acuerda en el contrato de arrendamiento en su Cláusula Quinta, a objeto de demostrar con los recibos insolutos el atraso producido en el cumplimiento de la obligación por parte de la arrendataria, y la consecuente, falta de pago de los cánones de arrendamiento que hoy se demandan.
Facturas correspondientes a los meses de diciembre de 2.009 y enero de 2.010, es decir, correspondientes a los períodos que van del 15 de diciembre de 2009, al 14 de enero de 2.010, y del 15 de enero de 2.010, al 14 de febrero de 2.010, referentes a las facturas números 00000293 y 00000294 respectivamente, debidamente recibidas con sello y firma de COPROINSA en fecha 04 de febrero de 2.010; a objeto de demostrar con estas facturas pagadas, el atraso producido en el cumplimiento de la obligación por parte de la arrendataria, y el monto del canon de arrendamiento cancelado, en la cantidad de Siete Mil Ochocientos Bolívares con Cero céntimos (Bs. 7.800,oo), y que corroboran los cánones que han sido demandados, tanto en cuanto al periodo o mes a los cuales corresponden como por el monto que deben ser cancelados, ya que, por acuerdo verbal entre los presidentes de ambas empresas, INVERZINCA y COPROINSA, fueron canceladas por la arrendataria, simultáneamente con otra factura, las facturas correspondientes a los meses de diciembre de 2.009 y enero de 2.010, es decir, correspondientes a los períodos que van del 15 de diciembre de 2009 al 14 de enero de 2.010, y del 15 de enero de 2.010 al 14 de febrero de dos 2.010, referentes a las facturas números 00000293 y 00000294 respectivamente, quedando pendientes por pago tres (3) facturas anteriores, es decir, septiembre, octubre y noviembre de 2.009, y continuando a deber febrero de 2.010, y sucesivamente.
Carta de notificación de aumento de los cánones de arrendamiento, emitida por la empresa INVERSIONES ZONA INDUSTRIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERZINCA), de fecha 04 de julio de 2.008, y debidamente recibida por CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (COPROINSA), en fecha siete (07) de julio de 2.008, según consta del acuse de recibo que con el sello húmedo de la empresa al pie de su copia fue estampado, mediante la cual el canon de arrendamiento aumentaba a la cantidad de Siete Mil Ochocientos Bolívares con Cero céntimos (Bs. 7.800,oo), a partir del 15 de agosto de 2.008, y mismo que fue debidamente aceptado y acordado por ambas partes, como se desprende de los cánones de arrendamiento que posterior y sucesivamente fueron cancelados por esa cantidad hasta el momento del incumplimiento, y cuyo ejemplar en copia de esa misiva se anexó al libelo de demanda, con la cual se prueba que la empresa demandada fue debidamente notificada del aumento del canon de arrendamiento, decidiendo continuar con la relación contractual arrendaticia, aceptando dicho aumento al cancelar el mismo sucesivamente en los meses subsiguientes hasta que de su parte se produjo el atraso, y con él, el incumplimiento.
Confesión ficta en la cual incurre la parte demandada al no dar contestación a la demanda incoada en su contra, con lo cual admite los dichos, alegatos, argumentos y comprobaciones de la parte demandante, y con ellos, como punto clave, la existencia de la deuda y el retardo e incumplimiento de dichos pagos.
El escrito promoción de pruebas de la demandada, en la cual CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (COPROINSA), admite la relación contractual arrendaticia con INVERSIONES ZONA INDUSTRIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERZINCA), admitiendo asimismo, su retardo en el pago y la existencia de la deuda con la demandante.
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ROBERT ALONSO MARTÍN ESCALONA, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, casado, Licenciado en Comunicación Social, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.985.988, y domiciliado en Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Accionista y Vicepresidente de INVERSIONES ZONA INDUSTRIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERZINCA), y del ciudadano ALEXANDER MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, soltero, estudiante de ingeniería, titular de la cédula de Identidad Número V-16.643.568, y domiciliado en Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Prueba documental consistente en la copia de la carta de notificación de aumento de los cánones de arrendamiento, emitida por Inversiones Zona Industria, compañía anónima (INVERZINCA), de fecha 20 de junio de 2.007, y debidamente recibida por CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (COPROINSA), en fecha 26 de junio de 2.007, según consta del acuse de recibo que con el sello húmedo de la empresa al pie de su copia fue estampado, mediante la cual el canon de arrendamiento aumentaba a la cantidad de Seis Millones de Bolívares con Cero céntimos (Bs. 6.000.000,oo), o su equivalente en Bolívares Fuertes de Seis Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000,oo), a partir del quince (15) de agosto de 2.007, y mismo que fue debidamente aceptado y acordado por ambas partes, como se desprende de los cánones de arrendamiento que posterior y sucesivamente fueron cancelados por esa cantidad hasta el momento de su nuevo aumento, que lo fue a partir del 15 de agosto de 2.008, con la cual se prueba que la empresa demandada fue debidamente notificada de los sucesivos aumentos que fueron experimentando los cánones de arrendamiento, tal y cual lo establece la Cláusula Quinta del contrato suscrito, decidiendo sucesivamente a través del tiempo de duración de la relación contractual arrendaticia continuar con ella, aceptando la arrendataria dichos aumentos al cancelar los mismos sucesivamente en los meses subsiguientes a sus respectivas notificaciones hechas mediante Instrumentos suscritos, hasta que de su parte se produjo el atraso, y con él, el incumplimiento.
Prueba documental consistente de la copia de la carta de cobro de los cánones de arrendamiento adeudados a la fecha de su notificación, emitida por la doctora Rosario García Baños, en nombre y representación de INVERSIONES ZONA INDUSTRIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERZINCA), como una de sus abogadas que es, en fecha 22 de julio de 2.009, que por error aparece como Junio corregido a bolígrafo “Julio”, y debidamente recibida por CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (COPROINSA), en fecha 23 de julio de 2.009, según consta del acuse de recibo que con el sello húmedo de la empresa al pie de su copia fue estampado, mediante la cual se le notifica en detalle a la arrendataria la deuda existente para esa fecha, con la cual se prueba el atraso que en los pagos mensuales de arrendamiento venia experimentado la empresa demandada, cantidades reclamadas éstas que canceló la arrendataria con posterioridad al cobro de ellas, a razón de Siete Mil Ochocientos Bolívares con Cero céntimos (Bs.7.800,oo) mensuales, continuando la relación contractual arrendaticia hasta que se produjo el incumplimiento total de la obligación, desvirtuando entonces el cuadro comparativo de pagos que pretende hacer valer la demandada en su escrito de promoción de pruebas, en cuanto al monto de los cánones de arrendamiento conforme al precio establecido al momento del inicio de la contratación y su supuesto cumplimiento adelantado, sin tomar en cuenta los respectivos aumentos que experimentaron los cánones de arrendamiento en el transcurso de la relación contractual arrendaticia, como se establece en el mismo contrato, siendo debidamente aceptados por la arrendataria al convalidarlos con sus respectivos pagos, después de sus notificaciones, y cancelarlos sucesivamente hasta el incumplimiento producido, el cual hoy nos ocupa.
Prueba documental consistente de la copia de la carta de cobro de los cánones de arrendamiento adeudados a la fecha de su notificación, emitida por la doctora Rosario García Baños, en nombre y representación de INVERSIONES ZONA INDUSTRIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERZINCA), como una de sus abogadas que es, en fecha 04 de agosto de 2.009, y debidamente recibida por CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (COPROINSA), el mismo día 04 de agosto de 2.009, según consta del acuse de recibo que con el sello húmedo de la empresa al pie de su copia fue estampado, mediante la cual se le notifica y confirma en detalle a la arrendataria la deuda existente para esa fecha, revalidando la Carta de Cobro que en fecha 22 de julio de 2.009, les fue remitida por la profesional del derecho en representación de la arrendadora, y debidamente recibida por la arrendataria, con la cual se prueba el atraso que en los pagos mensuales de arrendamiento venia experimentado la empresa demandada, cantidades reclamadas éstas que canceló la arrendataria con posterioridad al cobro de ellas, a razón de Siete Mil Ochocientos Bolívares con Cero céntimos (Bs. 7.800,oo) mensuales, continuando la relación contractual arrendaticia hasta que se produjo el incumplimiento total de la obligación, desvirtuando entonces el cuadro comparativo de pagos que pretende hacer valer la demandada en su escrito de promoción de pruebas, en cuanto al monto de los cánones de arrendamiento conforme al precio establecido al momento del inicio de la contratación y su supuesto cumplimiento adelantado, sin tomar en cuenta los respectivos aumentos que experimentaron los cánones de arrendamiento en el transcurso de la relación contractual arrendaticia, como se establece en el mismo contrato, siendo debidamente aceptados por la arrendataria al convalidarlos con sus respectivos pagos, después de sus notificaciones, y cancelarlos sucesivamente hasta el incumplimiento producido, el cual hoy nos ocupa.
Prueba documental consistente de la copia al carbón de las facturas de pago canceladas por la arrendataria, emitidas por el Representante Legal de la arrendadora, su Presidente, ciudadano Clotildo Martín Rodríguez, como se acuerda en el contrato de arrendamiento en su Cláusula Quinta, signadas con los números 00000260, 00000261, 00000264, 00000266, 00000269, 00000273, 00000284, 00000289, 00000291, 00000292 y 00000295, de fechas 01-10-08, 01-10-08, 15-10-08, 06-11-08, 11-12-08, 08-01-09, 20-04-09, 06-05-09, 16-06-09, 15-07-09, 25-03-10 respectivamente, y en el mismo orden correspondientes a los meses de arrendamiento de agosto de 2.008, septiembre de 2.008, octubre de 2.008, noviembre de 2.008, diciembre de 2.008, enero de 2.009, marzo de 2.009, mayo de 2.009, junio de 2.009, julio de 2.009 y agosto de 2.009, debidamente recibidas por CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (COPROINSA), según consta del acuse de recibo que con el sello húmedo de la empresa al pie de su copia fue estampado, en señal de haberles sido entregadas sus Originales por haber sido canceladas, con lo cual queda probado que los pagos realizados por concepto de cánones de arrendamiento los hacía la arrendataria por la cantidad de Siete Mil Ochocientos Bolívares con Cero céntimos (Bs. 7.800,oo) mensuales, más el IVA, con lo cual se prueba que los pagos mensuales de arrendamiento se venían haciendo con el aumento que el Canon de Arrendamiento había experimentado, a razón de Siete Mil Ochocientos Bolívares con Cero céntimos (Bs. 7.800,oo) mensuales, hasta que se produjo el incumplimiento total de la obligación, desvirtuando entonces el cuadro comparativo de pagos que pretende hacer valer la demandada en su escrito de promoción de pruebas, en cuanto al monto de los cánones de arrendamiento conforme al precio establecido al momento del inicio de la contratación y su supuesto cumplimiento adelantado, sin tomar en cuenta los respectivos aumentos que experimentaron los cánones de arrendamiento en el transcurso de la relación contractual arrendaticia, como se establece en el mismo Contrato, siendo debidamente aceptados por la arrendataria al convalidarlos con sus respectivos pagos, después de sus notificaciones, y cancelarlos sucesivamente hasta el incumplimiento producido, el cual hoy nos ocupa.
Prueba documental consistente de la copias fotostáticas de las facturas canceladas correspondientes a los meses de diciembre de 2.009 y enero de 2.010, es decir, correspondientes a los períodos que van del 15 de diciembre de 2009, al 14 de enero de 2.010, y del 15 de enero de 2.010, al 14 de febrero de 2.010, referentes a las facturas números 00000293 y 00000294 respectivamente, debidamente recibidas con sello y firma de COPROINSA en fecha 04 de febrero de 2.010; a objeto de demostrar con estas facturas pagadas, el atraso producido en el cumplimiento de la obligación por parte de la arrendataria, y el monto del canon de arrendamiento cancelado, en la cantidad de Siete Mil Ochocientos Bolívares con Cero céntimos (Bs. 7.800,oo), y que corroboran los cánones que han sido demandados, tanto en cuanto al periodo o mes a los cuales corresponden como por el monto que deben ser cancelados, ya que, por acuerdo verbal entre los Presidentes de ambas empresas, INVERZINCA y COPROINSA, fueron canceladas por la arrendataria, simultáneamente con otra factura, las facturas correspondientes a los meses de diciembre de 2.009 y enero de 2.010, es decir, correspondientes a los períodos que van del 15 de diciembre de 2009 al 14 de enero de 2.010, y del 15 de enero de 2.010 al 14 de febrero de 2.010, referentes a las facturas números 00000293 y 00000294 respectivamente, quedando pendientes por pago tres (3) facturas anteriores, es decir, septiembre, octubre y noviembre de 2.009, y continuando a deber febrero de 2,010, y sucesivas, con lo cual queda probado que los pagos realizados por concepto de cánones de arrendamiento los hacía la arrendataria por la cantidad de Siete Mil Ochocientos Bolívares con Cero céntimos (Bs. 7.800,oo) mensuales, más el IVA, con lo cual se prueba que los pagos mensuales de arrendamiento se venían haciendo con el aumento que el Canon de Arrendamiento había experimentado, a razón de Siete Mil Ochocientos Bolívares con Cero céntimos (Bs. 7. 800,oo) mensuales, hasta que se produjo el incumplimiento total de la obligación, desvirtuando entonces el cuadro comparativo de pagos que pretende hacer valer la demandada en su escrito de promoción de pruebas, en cuanto al monto de los cánones de arrendamiento conforme al precio establecido al momento del inicio de la contratación y su supuesto cumplimiento adelantado, sin tomar en cuenta los respectivos aumentos que experimentaron los cánones de arrendamiento en el transcurso de la relación contractual arrendaticia, como se establece en el mismo contrato, siendo debidamente aceptados por la arrendataria al convalidarlos con sus respectivos pagos, después de sus notificaciones, y cancelarlos sucesivamente hasta el incumplimiento producido, el cual hoy nos ocupa.
Prueba documental consistente de la copia fotostática de la factura cancelada correspondiente al mes de enero de 2.010, es decir, correspondiente al período que van del 15 de enero de 2.010 al 14 de febrero de 2.010, referente a la factura número 00000294, debidamente recibida con sello y firma de COPROINSA en fecha 04 de febrero de 2.010, y se consigna conjuntamente con la copia fotostática de la planilla o comprobante de retención impositiva, es decir, del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en la cual se refleja claramente y resaltada en amarillo la factura número 00000294, que fue cancelada y objeto de la retención debida, ya que como “Contribuyentes Especiales y como empresa arrendataria”, CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (COPROINSA) al momento de emitir el pago de arrendamiento a la arrendadora, debe efectuar las retenciones correspondientes, entiéndase y léase en el comprobante de retención consignado, un canon de arrendamiento por Siete Mil Ochocientos Bolívares con Cero céntimos (Bs. 7.800,oo), tal y cual lo establece la factura 00000294; a objeto de demostrar con esta factura pagadas y el comprobante de retención impositiva, el atraso producido en el cumplimiento de la obligación por parte de la arrendataria, y el monto del canon de arrendamiento cancelado, en la cantidad de Siete Mil Ochocientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 7.800,oo), y que corroboran los cánones que han sido demandados, tanto en cuanto al periodo o mes a los cuales corresponden como por el monto que deben ser cancelados, ya que, por acuerdo verbal entre los Presidentes de ambas empresas, INVERZINCA y COPROINSA, fueron canceladas por la arrendataria, simultáneamente con otra factura, las facturas correspondientes a los meses de diciembre de 2.009 y enero de 2.010, es decir, correspondientes a los períodos que van del 15 de diciembre de 2009 al 14 de enero de 2.010, y del 15 de enero de 2.010 al 14 de febrero de 2.010, referentes a las facturas números 00000293 y 00000294 respectivamente, quedando pendientes por pago tres (3) facturas anteriores, es decir, septiembre, octubre y noviembre de 2.009, y continuando a deber febrero de 2,010, y sucesivas, con lo cual queda probado que los pagos realizados por concepto de cánones de arrendamiento los hacía la arrendataria por la cantidad de Siete Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.800,oo) mensuales, más el IVA, con lo cual se prueba que los pagos mensuales de arrendamiento se venían haciendo con el aumento que el canon de arrendamiento había experimentado, a razón de Siete Mil Ochocientos Bolívares con Cero céntimos (Bs. 7.800,oo) mensuales, hasta que se produjo el incumplimiento total de la obligación, desvirtuando entonces el cuadro comparativo de pagos que pretende hacer valer la demandada en su escrito de promoción de pruebas, en cuanto al monto de los cánones de Arrendamiento conforme al precio establecido al momento del inicio de la contratación y su supuesto cumplimiento adelantado, sin tomar en cuenta los respectivos aumentos que experimentaron los cánones de arrendamiento en el transcurso de la relación contractual arrendaticia, como se establece en el mismo contrato, siendo debidamente aceptados por la arrendataria al convalidarlos con sus respectivos pagos, después de sus notificaciones, y cancelarlos sucesivamente hasta el incumplimiento producido, el cual hoy nos ocupa, y asimismo, se explica con este comprobante de retención, como es que, aparece un cheque cancelado por Veintitrés Mil Ciento Diez Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 23.110,50), según el cuadro comparativo de pagos que pretende hacer valer la demandada en su escrito de promoción de pruebas, en cuanto al monto de los cánones de arrendamiento conforme al precio establecido al momento del inicio de la contratación y su supuesto cumplimiento adelantado, desvirtuando que el alquiler desde el inicio de la contratación hasta el ultimo momento cuado se incoa la demanda fuera de tres mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.500,oo) y que ellos supuestamente hicieran pagos adelantados, ya que al hacer una simple resta de los Veintitrés Cuatrocientos Bolívares con Cero céntimos (Bs. 23.400,oo), que suman el pago de tres (3) cánones de arrendamiento atrasados, menos el Impuesto Retenido, en Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 289,50), nos da como resultado Veintitrés Mil Ciento Diez Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 23.110,50), que aparece en el cuadro comparativo de pagos que pretende hacer valer la demandada en su escrito de promoción de pruebas, siendo un pago simultaneo y atrasado de cánones de arrendamiento, pero nunca un pago adelantado
Prueba documental consistente de las copias constante de 14 folios útiles, contentivas de planillas o comprobantes de retención impositiva, es decir, del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), que como “Contribuyentes Especiales y como Empresa Arrendataria” debía retener CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (COPROINSA) al momento de emitir el pago de arrendamiento a la arrendadora, entre las cuales, las numeradas “Uno” (1) y “Dos” (2), corresponden a cánones de arrendamiento por el valor de Seis Mil Bolívares con Cero céntimos (Bs. 6000,oo), que era el monto del Canon de Arrendamiento anterior al aumento experimentado por el actual, entiéndase, Siete Mil Ochocientos Bolívares con Cero céntimos (Bs. 7.800,oo), y las numeradas del “Tres” (3) al “Catorce” (14), corresponden a Cánones de Arrendamiento por el valor de Siete Mil Ochocientos Bolívares con Cero céntimos (Bs. 7.800,oo), que fue el último aumento experimentado en el precio de los Cánones de Arrendamiento, o sea, el último monto que canceló la arrendataria a la arrendadora por canon de arrendamiento, y sobre el cual se demandan asimismo los cánones insolutos, debidamente emitidas y selladas por CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (COPROINSA), según el sello húmedo de la empresa que al pie de su copia fue estampado, en señal de emisión, cancelación y retención, con lo cual queda probado que el canon de arrendamiento establecido al inicio de la contratación arrendaticia, que lo fue, de Tres Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.500,oo), fue experimentando aumentos progresivos, debidamente notificados por la arrendadora y aceptados por la arrendataria, como se evidencia que, de Seis Mil Bolívares con Cero céntimos (Bs. 6.000,oo) hubo el aumento a Siete Mil Ochocientos Bolívares con Cero céntimos (Bs. 7.800,oo), quedando demostrado con los pagos que por concepto de Cánones de Arrendamiento hacía la arrendataria por la cantidad de Siete Mil Ochocientos Bolívares con Cero céntimos (Bs. 7.800,oo) mensuales, más el IVA, con lo cual se prueba que los pagos mensuales de arrendamiento se venían haciendo con el aumento que el canon de arrendamiento había experimentado, a razón de Siete Mil Ochocientos Bolívares con Cero céntimos (Bs. 7.800,oo) mensuales, hasta que se produjo el incumplimiento total de la obligación, desvirtuando entonces el cuadro comparativo de pagos que pretende hacer valer la demandada en su escrito de promoción de pruebas, en cuanto al monto de los cánones de arrendamiento conforme al precio establecido al momento del inicio de la contratación y su supuesto cumplimiento adelantado, sin tomar en cuenta los respectivos aumentos que experimentaron los cánones de arrendamiento en el transcurso de la relación contractual arrendaticia, como se establece en el mismo contrato, siendo debidamente aceptados por la arrendataria al convalidarlos con sus respectivos pagos, después de sus notificaciones, y cancelarlos sucesivamente hasta el incumplimiento producido, el cual hoy les ocupa.
Prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de darle el debido valor probatorio a la documental descrita y consignada con el capítulo que antecede, solicitó a este Tribunal se sirva intimar a la parte demandada, sociedad mercantil CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (COPROINSA), la exhibición o entrega de los instrumentos consignados como prueba documental en el capítulo III del presente escrito de pruebas, desde los señalados en el Numeral Primero hasta los indicados en el Numeral “Séptimo”, los cual es se consignaron en copias y se describen en ese capítulo, ya que los originales de tales Instrumentos por el deber ser de las transacciones mercantiles se encuentran en posesión de la empresa demandada, en los archivos de ésta, CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (COPROINSA), debiendo ser exhibidos ante el Tribunal, tal y cual reza en las copias consignadas.
Promovió prueba libre, de conformidad con el artículo 395 del vigente Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con el Principio de Prueba libre, constituida por los Instrumentos que a continuación se señalan:
Primero: Documento “E-MAIL”, remitido por la ciudadana Jackeline Fuenmayor, desde la Dirección de Correo Electrónico: jackelinefuenmayor 101@hotmail.com, para la Dirección de Correo Electrónico: impremeca@cantv.net, en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil once (2.011) a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), con Asunto: “Meses pendientes Local Clotildo”, y cuyo Texto es: “Buenas tardes. La misma tiene por objeto facilitarle la información de los meses pendientes por pago hasta fecha se adeudan 18 meses de alquiler. Septiembre 2009, octubre 2009, noviembre 2009, febrero 2010, marzo 2010, abril 2010, mayo 2010, junio 2010, julio 2010, agosto 2010, septiembre 2010, octubre 2010, noviembre 2010, diciembre 2010, enero 2011, febrero 2011, marzo 2011, abril 2011, mayo 2011. Atentamente. Jackeline Fuenmayor”. Con el cual se pretende seguir probando el estado de atraso que siempre mantuvo la empresa demandada, al admitir en el texto de dicho e-mail, a través de su empleada encargada del galpón industrial arrendado, ciudadana JACKELINE FUENMAYOR, que la arrendataria adeudaba los cánones de arrendamiento que en él se describen, es decir, septiembre, octubre y noviembre de dos mil nueve (2.009), febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil diez (2.010), y enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil once (2.011), siendo estos parte de los cánones cuyo pago se ha demandado en el libelo de demanda.
Segundo: Documento “E-MAIL”, reenviado por el ciudadano Robert Martín, desde la Dirección de Correo Electrónico: robertmartin00@hotmail.com, para la Dirección de Correo Electrónico: charo28256@ hotmail.com, en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil once (2.011) a las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 a.m.), con Asunto: “Meses pendientes Local Clotildo”, y cuyo Texto es: “Buenos días! Reenvío la información, favor confirmar la recepción por esta vía”. Siendo el Documento reenviado el siguiente: “Documento “E-MAIL”, remitido por la ciudadana JACKELINE FUENMAYOR, desde la Dirección de Correo Electrónico jackelinefuenmayor 101@hotmail.com, para la Dirección de Correo Electrónico impremeca@cantv.net, en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil once (2.011) a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), con Asunto: “Meses pendientes Local Clotildo”, y cuyo Texto es: “Buenas tardes. La misma tiene por objeto facilitarle la información de los meses pendientes por pago hasta fecha se adeudan 18 meses de alquiler septiembre 2009, octubre 2009, noviembre 2009, febrero 2010, marzo 2010, abril 2010, mayo 2010, junio 2010, julio 2010, agosto 2010, septiembre 2010, octubre 2010, noviembre 2010, diciembre 2010, enero 2011, febrero 2011, marzo 2011, abril 2011, mayo 2011. Atentamente. Jackeline Fuenmayor”. Con el cual se pretende seguir probando el estado de atraso que siempre mantuvo la empresa demandada, al admitir en el texto de dicho e-mail a través de su empleada encargada del galpón industrial arrendado, ciudadana Jackeline Fuenmayor, que la arrendataria adeudaba los cánones de arrendamiento que en él se describen, es decir, septiembre, octubre y noviembre de dos mil nueve (2.009), febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil diez (2.010), y enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil once (2.011), siendo estos parte de los cánones cuyo pago se ha demandado en el libelo de demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal correspondiente de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:
Invocó a favor de sus representada el merito favorable que en beneficio se desprende de las actas de este expediente conforme al Principio de Concentración, Inmediación, Unidad de Vista y Comunidad de la Prueba.
Promovió la testimonial de la ciudadana Jackeline Fuenmayor Bravo, que no fue evacuada.
Prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que el Tribunal solicite a la institución financiera Banco Mercantil, C.A., si los cheques que a continuación se describen: 1) Fecha 11/01/2008, No. de Cuenta 1043572112, No. Cheque 372569, Beneficiario: Clotildo Marín, Monto en Bs. Fuertes 5.914,08; 2) Fecha 18/02/2008, No. de Cuenta 1043572112, No. Cheque 372602, Beneficiario: Clotildo Marín, Monto en Bs. Fuertes 5.914,08; 3) Fecha 27/03/2008, No. de Cuenta 1043572112, No. Cheque 436249, Beneficiario: Clotildo Marín, Monto en Bs. Fuertes 5.935,00; 4) Fecha 22/04/2008, No. de Cuenta 1043572112, No. Cheque 436296, Beneficiario: Clotildo Marín, Monto en Bs. Fuertes 5.935,00; 5) Fecha 12/05/2008, No. de Cuenta 1043572112, No. Cheque 436324, Beneficiario: Clotildo Marín, Monto en Bs. Fuertes 5.935,00; 6) Fecha 10/06/2008, No. de Cuenta 1043572112, No. Cheque 436365, Beneficiario: Clotildo Marín, Monto en Bs. Fuertes 5.935,00; 7) Fecha 04/08/2008, No. de Cuenta 1043572112, No. Cheque 436162, Beneficiario: Clotildo Marín, Monto en Bs. Fuertes 5.935,00; 8) Fecha 15/10/ 2008, No. de Cuenta 1043572112, No. Cheque 372654, Beneficiario: Clotildo Marín, Monto en Bs. Fuertes 7.681,00; 9) Fecha 11/11/2008, No. de Cuenta 1043572112, No. Cheque 372692, Beneficiario: Clotildo Marín, Monto en Bs. Fuertes 7.681,00; 10) Fecha 11/11/2008, No. de Cuenta 1043572112, No. Cheque 372693, Beneficiario: Clotildo Marín, Monto en Bs. Fuertes 7.681,00; 11) Fecha 26/11/2008, No. de Cuenta 1043572112, No. Cheque 463615, Beneficiario: Clotildo Marín, Monto en Bs. Fuertes 7.681,00; 12) Fecha 30/03/2009, No. de Cuenta 1043572112, No. Cheque 645735, Beneficiario: Clotildo Marín, Monto en Bs. Fuertes 7.703,50; 13) Fecha 15/07/2009, No. de Cuenta 1043572112, No. Cheque 645809, Beneficiario: Clotildo Marín, Monto en Bs. Fuertes 15.407,00; 14) Fecha 13/04/2009, No. de Cuenta 1043572112, No. Cheque 627277, Beneficiario: Clotildo Marín, Monto en Bs. Fuertes 23110,50; 15) Fecha 13/04/2010, No. de Cuenta 1043572112, No. Cheque 627278, Beneficiario: Clotildo Marín, Monto en Bs. Fuertes 7.703,50; fueron emitidos por la Sociedad Mercantil Consultores Profesionales Internacionales S.A., (COPROINSA), a través de sus cuentas bancarias Nos. 1043572112 y 1043525106; y que los mismos fueron emitidos y pagados a favor del ciudadano CLOTILDO MARIN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.624.377.
Ahora bien, con relación a la invocación de la parte actora de la confesión ficta en que incurrió la demandada, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº: 03-0209, que dice:
“….Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”
Observa el Tribunal que la presente causa se trata de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.011, donde el demandado no dio contestación a la demanda, por lo que, su actividad probatoria tiene que estar dirigida en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, es decir, que la obligación del pago de los cánones de arrendamiento no existe. A este respecto, promovió la prueba de informes con el objeto que la Institución financiera Banco Mercantil informara si fueron librados los cheques números 372569, 372602, 436249, 436296, 436324, 436365, 436162, 372654, 372692, 372693, 463615, 645735, 645809, 627277, 627278, por la Sociedad Mercantil Consultores Profesionales Internacionales S.A. (COPROINSA) a través de las cuentas bancarias Nos. 1043572112 y 1043525106 y si los mismos fueron pagados a favor del ciudadano CLOTILDO MARIN RODRÍGUEZ. Del resultado de la prueba de informes emitido por la mentada entidad bancaria, que indica que los referidos cheques fueron girados en contra de la cuenta corrientes números 1043-7211-2 y 1043-5210-6, perteneciente a la sociedad mercantil Consultores Profesionales Internacionales C.A., y en reverso de los mismo aparece los datos del beneficiario, ciudadano Clotilde M Rodríguez, observa el Tribunal que la parte actora no impugnó dicha información, siendo cierta y veraz, por emanar de una Institución Bancaria privada que dentro del mercado financiero que se le tiene como segura y responsable, y se aprecia que los cheques números 79372654, 67372692,49372693, 0463615, emitidos en fecha correlativa los días 6/10/2008, 24/11/2008, 24/11/2008 y 26/01/2008, por la cantidad de siete mil seiscientos ochenta y uno bolívares (Bs.7.681,00), que según la apoderada judicial de la parte demandada fueron librados para el pago de cánones de arrendamiento a favor de la empresa demandante, así como los cheques 12/072009, 14/04/2010 y 14/04/2010, pagados por las cantidades de siete mil setecientos tres bolívares con cincuenta céntimo (Bs. 7.703,50), veintitrés mil ciento diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 23.110,50) y siete mil setecientos tres bolívares con cincuenta céntimo (Bs. 7.703,50), sin embargo, la demandada no determinó en su escrito de pruebas que mensualidades de cánones de arrendamiento daba por cancelado con los mismos, igual se aprecia, que el último pago del año 2008, fue efectuado el día 24/11/2008, por un monto de siete mil seiscientos ochenta y uno bolívares (Bs.7.681,00).
Ahora bien, con la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pago de arrendamiento números 00000260, 00000261, 00000264, 00000266, 00000269, 00000273, 00000284, 00000289, 00000291, 00000292 y 00000295, de fechas 01-10-08, 01-10-08, 15-10-08, 06-11-08, 11-12-08, 08-01-09, 20-04-09, 06-05-09, 16-06-09, 15-07-09, 25-03-10, correspondiente a los meses de agosto de 2.008, septiembre de 2.008, octubre de 2.008, noviembre de 2.008, diciembre de 2.008, enero de 2.009, marzo de 2.009, mayo de 2.009, junio de 2.009, julio de 2.009 y agosto de 2.009, en cuyo recibos aparece un sello húmedo al pie de cada copia con firma de la empresa demandada Consultores Profesionales Internacionales, Sociedad Anónima (COPROINSA), y precisa quién hoy decide, que al no haber sido exhibidos los originales de los mentados recibos de pago y no consta en autos prueba alguna, que desvirtúe que los mismos no se hallan en poder del demandado, producen plenos efectos probatorios, en el sentido, que ha quedado probado que el precio del canon de arrendamiento desde el mes agosto de 2008, hasta el mes de agosto de 2009, es por la cantidad de Siete Mil Ochocientos Bolívares con Cero céntimos (Bs. 7. 800,oo) mensuales, mas la cantidad de novecientos treinta y seis bolívares (Bs. 936) por concepto de IVA, incluso este monto difiere de la cantidad contenida en el cheque librado el día 24/11/2008, de siete mil seiscientos ochenta y uno bolívares (Bs.7.681,00).
De manera que, con que la relación de cheques pagados al ciudadano Clotildo M Rodríguez no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar, entendiéndose que el demandado no promovió nada que le favoreciera en cuanto que canceló los cánones de arrendamiento de los meses septiembre, octubre y noviembre de 2009, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011; y en relación al otro requisito que la petición no sea contraria a derecho, ciertamente la acción propuesta no esté prohibida por ley. Además, estima el Tribunal que es inoficioso entrar a examinar el resto de los medios probatorios producidos por la parte actora, en virtud que los mismos están destinados a demostrar el estado de insolvencia del demandado y el valor del canon de arrendamiento para el mes de septiembre de 2009.
Constatándose pues, que se ha dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora decidir la causa en conformidad a la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoada por la Sociedad Mercantil “Inversiones Zona Industrial, C.A., (INVERZINCA), en contra de la Sociedad Mercantil CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, S.A. (COPROINSA).
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2.004), quedando anotado bajo el No. 86, Tomo 75 de los libros de autenticaciones, y se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble conformado por un Galpón Industrial, situado en la Avenida 60 (Avenida Principal) de la Zona Industrial de Maracaibo, en la Primera Etapa, distinguido con la nomenclatura municipal 140-340, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, compuesto por un (1) modulo-oficina, un (1) galpón-planta y un (1) patio-terreno, todo lo cual abarca un área total aproximada de Dos Mil Trescientos Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Centímetros Cuadrados (2.303,46 Mts.2 ) a la parte actora. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 218.400,00) que comprende la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,00) por cada mensualidad y la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES por concepto de IVA, por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, mas los cánones de arrendamiento que sigan venciendo hasta sentencia definitivamente firme. Igualmente, el pago de los intereses moratorios conforme la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que serán estimados con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el titulo sobre ejecuciones.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2013. 202 y 154 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.