REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 2657.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 13 de octubre de 2.011, se recibió y le dio entrada a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, propuesta por el abogado en ejercicio GONZALO VELASQUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.150.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.11.491, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA CASA ELECTRICA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 213, de fecha 03 de julio de 1936, modificados sus estatutos sociales según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de septiembre de 1987, anotado bajo el No. 20, tomo 74-A, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana CHEMAYA BARROS CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.522.547, y del mismo domicilio, para que convenga o sea obligada a ello por el Tribunal, a entregar el bien mueble con las siguientes características: Una (01) Lavadora Automática, Modelo: WA11D3Q3DW, Marca: Samsung, Serial: 40262, y una Secadora, Marca: Whirpol, modelo: WED5100SQ, serial: 5825o en su defecto el pago de la cantidad de trece mil seiscientos treinta y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 13.631,81) que representa el saldo de la obligación contraída más los intereses moratorios devengados calculados hasta la fecha de vencimiento de cada cuota insoluta.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye la diligencia realizada por el Alguacil del Tribunal, de fecha 09-11-2.011, mediante la cual informó que le habían sido suministrado los emolumentos para practicar la citación personal de la parte demandada. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Notifíquese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.

EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. Y se libró boleta de notificación. EL SECRETARIO.