REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió y se le dio entrada a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 1.668.346, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.296, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, obrando en sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, según testamentos registrados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 3, protocolo 4°, bajo el No. 4, Protocolo 4°, bajo el No. 1; Protocolo 4° los días 14 de noviembre de 1.970, 09 de agosto de 1.974 y 04 de marzo de 1.982 respectivamente y para resguardar los derechos de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y sus comuneros, los herederos ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, asistido por la abogada en ejercicio GIANNA PARRA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número140.475, de este domicilio, en contra de la ciudadana LEYNA YACIBIT DOMINGUEZ GALLARDO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad número V 20 579.121 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la cantidad de novecientos bolívares fuertes (Bs.900.00), que constituye la indemnización por el valor de una porción de terreno que forma parte de una mayor extensión, que tiene ocupada una zona de terreno que forma parte del Fundo “HATO VIEJO”, con una construcción signada con el Nº 110-80, situada en el Barrio Rómulo Betancourt, Avenida 20C-1, entre Calle 110 y Tapón, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 558 del Código Civil.
En fecha 30 de octubre de 2012, la parte demandada ciudadana Leyna Yacibit Dominguez Gallardo, asistida por la abogada en ejercicio Lin Doris Bisnaja, inscrita en el Inprebogado bajo el No.56.718, de este mismo domicilio, con el objeto de ponerle fin al presente juicio expreso lo siguiente:
“Por cuanto fui citada en el presente juicio y estando dentro del lapso que me concede la Ley para darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, convengo en todos y en cada uno de los términos de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante Juan Parra Duarte, sus coherederos y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda el cual es del tenor siguiente: “…Consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo el día 31 de agosto de 1928, bajo el Nº 206, Protocolo 1º, Tomo 3º que el Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y FRANCISCO JOSE PARRA VALBUENA adquirieron en comunidad en la proporción de Cincuenta por Ciento (50%) cada uno el fundo denominado “HATO VIEJO” y consta así mismo de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día 21 de enero de 1942, bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 1º, que mi causante VICENTE PARRA VALBUENA adquirió de FRANCISCO JOSE PARRA VALBUENA la propiedad que en comunidad proindivisa mantenía con el Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, sobre Ciento Cincuenta y cuatro hectáreas y Un Mil Seiscientos Metros cuadrados de terreno de la posesión “HATO VIEJO” sito en jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo de este Estado Zulia, hoy Parroquias Cristo de Aranza y Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo, estando dicho terreno ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión de Víctor Soto, otro de la sucesión de Guillermo Barroso, “HATO MATALAJI” que es o fue de los sucesores de ISAIAS CASTELLANO, VICENTE PARRA VALBUENA y JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, posesión “EL PANDO” de los sucesores de Rafael Castellano y Camino Quintero que se prolonga hacia el Oeste; SUR: Terrenos que son o fueron de Creole Petróleum Corporatión; ESTE: Posesión de Cirilo Bohórquez, posesión “SAN JOSE” de Saturnina y Lucrecia Bustos y camino público y OESTE: Posesión “LA ENTRADITA” de los sucesores de Telésforo Acevedo, camino de Quintero intermedio. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana LEYNA YACIBIT DOMINGUEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-20.579.121, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, tiene ocupada una zona de terreno que forma parte del Fundo “HATO VIEJO”, con una construcción signada con el Nº 110-80, sita en el Barrio Rómulo Betancourt, Avenida 20C-1, entre Calle 110 y Tapón, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie de Ciento Dieciocho Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Decímetros (118,83 M2) aproximadamente y se encuentra alinderada así: NORTE: Vía Pública, Avenida 20C-1; SUR: Propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, ocupada por Marisela Medina, con inmueble marcado con el N° 110-81; ESTE: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, ocupada por Iván Luna, con inmueble marcado con el N° 110-90 y OESTE: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, ocupada por Alexander Villasmil, con inmueble marcado con el N° 110-70. Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto no hemos podido llegar a un arreglo amistoso con la ciudadana LEYNA YACIBIT DOMINGUEZ GALLARDO, a fin de que adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA y ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, como ya lo expuse anteriormente, y por cuanto la construcción que se encuentra edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de unos VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900,oo) equivalentes a Diez (10) UT, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, el cual establece: “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”; en mi carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en resguardo de los derechos de mis coherederos, así como el derecho de mis comuneros los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, vengo a demandar a la ciudadana LEYNA YACIBIT DOMINGUEZ GALLARDO, ya identificada, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado, o en caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal, atribuyéndosele a ella la propiedad del terreno deslindado, con los demás pronunciamientos de Ley”. Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente y así mismo se sirva ordenar expedirme copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento una vez conste en actas haber recibido el demandante el monto a que se contrae la demanda, a los fines de su correspondiente protocolización”
En fecha 26 de noviembre de 2.012, el abogado JUAN PARRA DUARTE actuando con el carácter de autos, mediante diligencia manifestó haber recibido de la demandada Maria Victoria Villarreal de Chirinos, la cantidad a que se contrae el monto de la demanda y en la cual convino en fecha 30-10-2.012.
En fecha 14 de febrero de 2.013, el abogado JUAN PARRA DUARTE actuando con el carácter de autos, mediante diligencia consignó original del recibo de energía eléctrica.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado del juicio”. Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada en escrito de fecha 30 octubre de 2012, reconoció expresamente la pretensión de la misma, sin hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, calificándose este acto como convenimiento, de igual forma, y en la misma, la parte actora, aceptó el convenimiento de pago realizado por la demandada; en consecuencia, se decreta la aprobación del convenimiento su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de haberse cumplido definitivamente con la obligación contraída. Asimismo, se ordena expedir la copia certificada mecanografiada solicitada. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se da por terminado el presente proceso, se homologa el convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de febrero de 2.013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y diez de la mañana y se expidió la copia certificada mecanografiada solicitada. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.