REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió y se le dio entrada a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoada por la ciudadana ROSA LOURDES TAVARES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.609.481, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por las abogadas en ejercicio HAIDELINA URDANETA HERRERA y LILIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.854.150 y 7.685.370 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.866 y 33.763 respectivamente, de este mismo domicilio; en contra del ciudadano KEIBER JOSE ORTEGA BUCOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.922.164, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o sea obligado a ello por el Tribunal en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de octubre de 2.009, anotado bajo el Nº 15, tomo 111 de los Libros de Autenticaciones, sobre el inmueble conformado por un apartamento situado en el Tercer Piso del Edificio Murachi”, distinguido con las siglas “3-D”, ubicado en la Calle 69-A, Nº 22A-31, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (antes Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia), en virtud de encontrarse vencido el lapso de duración y la prórroga legal, el pago de los cánones de arrendamiento insolventes si hubiere lugar a ello, la devolución del inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de aseo y conservación, tal y como fue recibido, con la realización de todas las reparaciones que fueran necesarias para restaurar el deterioro del inmueble si fuera el caso, la entrega de todas las solvencias relativas a los servicios públicos conforme a la ley, igualmente los daños y perjuicios causados con ocasión del incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento.
En fecha 15 de febrero de 2011, la ciudadana Rosa Lourdes Tavares Rivera, en su carácter de parte actora, confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio Haidelina Urdaneta Herrera y Liliana Tavares Duarte de Alfani.
En fecha 04 de marzo de 2011, el Tribunal admitió el escrito de reforma de la demanda presentada por las abogadas en ejercicio Haidelina Urdaneta Herrera y Liliana Tavares Duarte de Alfani, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora.
En fecha 12 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia informó que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada, ciudadano Keiber José Ortega Bucobo.
En fecha 10 de mayo de 2011, el abogado Pedro Miguel Alcalá Rhode, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.495, estampó diligencia consignando poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo.
En fecha 12 de mayo de 2011, el abogado Pedro Miguel Alcalá Rhode, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.495, presentó escrito oponiendo cuestiones previas y contestación de la demanda. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas.
En fecha 13 de mayo de 2011, el abogado Pedro Miguel Alcalá Rhode, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.495, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas para luego resolver sobre su admisibilidad.
En fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto ordenando la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó auto ordenando la reanudación de la causa en vista de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2011, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 02 de agosto de 2012, la abogada en ejercicio Haidelina Urdaneta Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.866, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia dándose por notificada del auto de fecha 15 de noviembre de 2011, y su vez solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia informó que le fue imposible practicar la notificación de la parte demandada ciudadano Keiber José Ortega Bucobo.
En fecha 21 de noviembre de 2011, la abogada en ejercicio Haidelina Urdaneta Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.866, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia indicando una nueva dirección de la parte demandada a fin de practicar la notificación de la resolución dictada por este Tribunal, de 15 de noviembre de 2011.
En fecha 08 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia informó que había practicado la notificación de la parte demandada ciudadano Keiber José Ortega Bucobo.
En fecha 15 de enero de 2013, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2013, las abogadas en ejercicio Haidelina Urdaneta Herrera y Liliana Tavares Duarte de Alfani, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de pruebas.
En fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte actora.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, señalando que: “ Al efecto indico que la Ley señalada en esta cuestión previa que se refiere específicamente al Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela; es decir el Código Adjetivo; y la prohibición legal esta referida a la norma o dispositiva contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa…omissis…pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días. Ciudadana Jueza, los hechos demostrativos del desistimiento del procedimiento constan en lo siguiente: La parte Actora Rosa Lourdes Tavares Rivera y sus abogadas asistentes Haidelina Urdaneta Herrera y Liliana Tavares Duarte De Alfani, intento por ante este mismo Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, la acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado, en virtud de encontrarse vencido el lapso de duración y la Prórroga Legal, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley de Alquileres, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.599 del Código Civil. Posteriormente, en fecha tres (3) de marzo de 2011, por ante este mismo Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las abogadas Haidelina Urdaneta Herrera y Liliana Tavares Duarte De Alfani, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Ciudadana Rosa Lourdes Tavares Rivera, procedieron a Reformar la Demanda, e intentaron la acción de Cumplimiento del Contrato por vencimiento del término convenido y su Prórroga Legal, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En fecha cuatro (4) de marzo de 2011, este Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite en cuanto a lugar en derecho la Reforma de la Demanda. Usía, por lo motivado en esta cuestión previa tengo la firme convicción de que este ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo, debe prosperar, es decir, sentenciado con lugar, y que el Tribunal declare el fin del proceso, es decir, que sea archivado el expediente con su respectiva condenatoria en costas procesales.”
Observa el Tribunal que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, en la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referidos a que se produjo un desistimiento del procedimiento por la actora, por cuanto la acción inicialmente instaurada fue la de resolución del contrato de arrendamiento, en virtud de encontrarse vencido el lapso de la prórroga legal; luego, las apoderadas de la parte demandante presentaron escrito de reforma de la demanda, e instauran la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prorroga legal, conforme con lo dispuesto en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Al respecto es importante acotar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2.005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que señala:
“….La sentencia de primera instancia declaró con lugar la pretensión con fundamento en que el Juez de la decisión contra la que se recurrió en amparo “…incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme al principio del debido proceso y del derecho de defensa, al condenar a una de las partes en la resolución del contrato de arrendamiento obviando la acción pretendida de desalojo en fundamento del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre cuyo punto no pudieron ejercer sus defensas, ni formular alegatos y pruebas”…Señala además dicho fallo que: “Al respecto, la Sala observa que el Juez en tanto que es ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho de igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica. En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de las defensas que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales (subrayado por el Tribunal), tal como ocurrió en autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse. …”
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Con vista a la doctrina y la disposición legal antes señaladas, estima esta Sentenciadora que es permisible la reforma de la demanda en materia de arrendamiento, sin que signifique desistimiento del procedimiento en forma tacita, por cuanto la institución del desistimiento esta configurado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y para ello, es necesario que el actor exprese voluntariamente su consentimiento de desistir del procedimiento, y no consta en autos la expresión del actor de desistir del procedimiento, siendo improcedente tal argumento. Ahora bien, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, una vez trabada la litis, el Juez no puede modificar la calificación jurídica con respecto a los hechos enmarcados en la pretensión; en el caso de auto, la parte actora en tiempo hábil presentó escrito de reforma de la demanda que abarcó el cambio de la calificación jurídica de la pretensión, en una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, cuya acción no se encuentra prohibida expresamente en una norma legal.
Sin embargo, ante el planteamiento de la demandada, este Tribunal forzosamente debe pasar a analizar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, según lo pautado entre las partes contratantes en la Cláusula Sexta, la cual reza textualmente lo siguiente: “El tiempo de vigencia de este contrato es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha 05/11/2009 PRORROGABLE SOLO POR UN PERIODO PREVIA NOTIFICACION CON 30 DIAS DE ANTELACION. “EL ARRENDATARIO” no devuelva el inmueble exactamente en la fecha en que finalice el presente contrato, deberá cancelar como cláusula penal la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) diarios hasta su formal y definitiva entrega, totalmente solvente con todos los servicios y en buenas condiciones a plena satisfacción de “LA ARRENDADORA”.
Observa esta Juzgadora que la voluntad de las partes al momento de celebrar el contrato fue pactar un contrato a tiempo determinado, por seis meses prorrogable sólo por un período previa notificación con 30 días de antelación, y no habiendo una comunicación en actas de prorrogar contractualmente el contrato de arrendamiento, y conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a partir del 06 de mayo de 2010, se iniciaba la prórroga legal contemplada en el literal a), que establece: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses”, la cual transcurrió hasta el 05 de noviembre de 2.010, estimando que venció el contrato de arrendamiento que se encontraba estipulado a tiempo determinado, y que hoy, se demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla o por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incoado por el ciudadano KEIBER JOSE ORTEGA BUCOBO, en contra de la ciudadana ROSA LOURDES TAVARES RIVERA.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero de 2.013. Año 202º y 153º de la Independencia y la Federación.
LA JUEZ
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.
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