JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 15 de febrero de 2.013
202° y 153°
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, propuestas por los ciudadanos VIVIANA VANESSA VILCHEZ FUENMAYOR y RICARDO JOSE RINCON CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.562.249 y 15.726.721 respectivamente, asistidos por la abogada JUAN GUIRIRAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.733; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos VIVIANA VANESSA VILCHEZ FUENMAYOR y RICARDO JOSE RINCON CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.562.249 y 15.726.721 respectivamente, asistidos por la abogada JUAN GUIRIRAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.733; manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante Jefe y Secretario Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia, el día 12 de marzo del año 2.010, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 61 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Igualmente manifiestan que debido a diferencias y desavenencias surgidas por ellos desde hace aproximadamente mas de seis meses aproximadamente, las cuales se han mantenido hasta el presente, incluso se han acrecentado tornándose irreconciliables y haciendo imposible su vida en común, han decidido separarse de mutuo acuerdo conviniendo que luego de decretada la separación de cuerpos cada cónyuge podrá vivir legalmente separado, fijando residencia o domicilio en el lugar de su preferencia. Asimismo, declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que una vez decretada su separación de cuerpos y bienes, cesara entre ellos todo régimen de responsabilidad patrimonial por las obligaciones del otro, es decir, convienen y así lo aceptan formalmente que cualquier bien, crédito o pasivo o en general cualquier compromiso de carácter económico, que a partir de la fecha del decreto que dicte el Tribunal de separación de cuerpos y bienes, sea adquirido por cualquiera de ellos, será de la única y exclusiva propiedad del conyugue adquiriente, sin que el otro conyugue tenga nada que responder u objetar ante terceros en tal sentido, así mismo una vez protocolizado el escrito de separación de cuerpos y bienes y transcurrido el lapso de ley, cesara toda responsabilidad en cuanto a terceros. Por otra parte manifiestan que de la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: 1) Un vehiculo MARCA: mazda, MODELO: mazda 3, AÑO: 2008, PLACAS: EAW-72R, valorado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); 2) Una vivienda ubicada en la urbanización La Lagunita, sector 3, signada con el No. 20-62, registrada bajo el No. 2020-40700-70-10-00738749, perteneciente al sector Francisco Eugenio Bustamante, valorada en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) a la cual se le realizaron bienhechurias valoradas en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00); 3)Un inmueble constituido por un mini local distinguido con la nomenclatura ML-17, ubicado en el perimetral 3, planta alta, con una superficie aproximada de seis metros con treinta centímetros cuadrados (6.30mt2), en un centro comercial que se construirá en una parcela de terreno ubicada a la altura del kilómetro 4 y medio, de la carretera que conduce de Maracaibo a perija, entre las calles 148 y 115, con intersección al Municipio San Francisco del Estado Zulia que se denominara “Gran Bazar San Francisco” o como en definitiva se determine, el valor de dicho inmueble por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00); 4) Un inmueble, constituido por un mini local planta alta, con la nomenclatura 2381, ubicado en el piso plata alta, con una superficie aproximada de cinco metros cuadrados (5mt2), en un centro comercial que se construyo en un lote de terreno ubicado en la intersección de la avenida 15, ante la avenida delicias con calle 100, antes la avenida libertador, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que se denomina “Gran Bazar Maracaibo” el valor dicho inmueble es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Las partes acordaron de mutuo y amistoso acuerdo la liquidación y partición de los bienes identificados, en los términos siguientes: 1) Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad y dominio a la conyugue VIVIANA VILCHEZ, en virtud de cesión y traspaso que a favor de esta realiza en este acto el cónyuge RICARDO RINCON, del 50% de su propiedad del vehiculo MARCA: mazda, MODELO: mazda 3, AÑO: 2008, PLACAS: EAW-72R, valorado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) adquirido por ante la Notaria Novena de Maracaibo; 2) Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad y dominio a la conyugue VIVIANA VILCHEZ, en virtud de cesión y traspaso que a favor de esta realiza en este acto el cónyuge RICARDO RINCON, del 50% de su propiedad Una vivienda ubicada en la urbanización La Lagunita, tercera y cuarta etapa, signada con el No. 20-62, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forma parte del “conjunto 20 o las mellizas”, en juriscdiccion de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, valorada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) a la cual se le realizaron bienhechurias valoradas en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00); 3) Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad y dominio al conyugue RICARDO RINCON, en virtud de cesión y traspaso que a favor de esta realiza en este acto el cónyuge VIVIANA VILCHEZ, del 50% de su propiedad un inmueble constituido por un mini local distinguido con la nomenclatura ML-17, ubicado en el perimetral 3, planta alta, con una superficie aproximada de seis metros con treinta centímetros cuadrados (6.30mt2), en un centro comercial que se construirá en una parcela de terreno ubicada a la altura del kilómetro 4 y medio, de la carretera que conduce de Maracaibo a perija, entre las calles 148 y 115, con intersección al Municipio San Francisco del Estado Zulia que se denominara “Gran Bazar San Francisco” o como en definitiva se determine, el valor de dicho inmueble por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00); 4) Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad y dominio al conyugue RICARDO RINCON, en virtud de cesión y traspaso que a favor de esta realiza en este acto el cónyuge VIVIANA VILCHEZ, del 50% de su propiedad un inmueble, constituido por un mini local planta alta, con la nomenclatura 2381, ubicado en el piso plata alta, con una superficie aproximada de cinco metros cuadrados (5mt2), en un centro comercial que se construyo en un lote de terreno ubicado en la intersección de la avenida 15, ante la avenida delicias con calle 100, antes la avenida libertador, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que se denomina “Gran Bazar Maracaibo” el valor dicho inmueble es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
El Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fijado fue en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos VIVIANA VANESSA VILCHEZ FUENMAYOR y RICARDO JOSE RINCON CARVAJAL.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.--
LA JUEZ TITULAR
Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog, JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/ eg
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