Sentencia No. 070
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos JOSE FRANCISCO SILVA y MIURIA YARELIS BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-3.931.296 y V-9.709.493, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio LEANDER GONZALEZ y JESUS HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 152.395 y 47.774, respectivamente, del mismo domicilio y solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su acta de matrimonio, fotocopia de las cédulas de identidad y copia certificada de la partidas de nacimiento de la hija procreada en el matrimonio y fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 18 de Enero de 2013, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia. En fecha 01 de febrero de 2013, el Alguacil hizo exposición informando al Tribunal que notificó a la ciudadana Fiscal No. 34, del Ministerio Público. En fecha 07 de febrero de 2013, compareció la abogada ANABEL PARRA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y mediante diligencia expuso: “Según resolución No. 294 de fecha 23-05-00 con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia. En uso de las atribuciones impuestas al Fiscal del Ministerio Público en el Articulo 185A DEL CODIGO CIVIL, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICION a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, presentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO SILVA y MIURIA YARELIS BRICEÑO, suficientemente identificados en actas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.-
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por mas de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Operadora de Justicia que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos antes expuestos:
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSE FRANCISCO SILVA y MIURIA YARELIS BRICEÑO, plenamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 22 de Septiembre de 1.969, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Cacique Mara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, Acta Nro.645.-
Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados manifestaron, que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre ZAYRI CONCEPCION SILVA BRICEÑO, mayor de edad y que no obtuvieron bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidos (22) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario,
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó la presente decisión.-
El Secretario,
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
MIG/GGU/ca.-
Sol. No. 821-13
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