Sent. 58
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: LAURA FUENMAYOR DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-1.668.390 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADO: NINA VILLALOBOS FUENMAYOR, mayor de edad, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nos: V-9.113.569 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-
Ocurrió la ciudadana MINERVA ACURERO, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.709, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LAURA FUENMAYOR DE ROMERO ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y por Distribución le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se le dio entrada a la demanda. En fecha 30 de noviembre de 2009, los Abogados en ejercicio y de este domicilio EULOGIO LOSANO y MINERVA ACURERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 13560 y 67709, respectivamente, con el carácter de apoderados Judiciales de la demandante, presentaron solicitud de Medida y en la misma fecha, el Tribunal ordenó formar pieza de Medida por Separado y en auto por separado se resolverá lo conducente. El 15 de diciembre de 2010, el Tribunal decretó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por una casa situada en la Urbanización Los Olivos, calle 73, No. 61-74, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, libró Exhorto y lo remitió mediante oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, para ser Distribuido a los Tribunales Ejecutores de Maracaibo. El día 07 de enero de 2010, la abogada MINERVA ACURERO, antes identificada, presentó diligencia, consignando los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique la citación a la demandada y ratificando la dirección señalada en el libelo de la demanda. En fecha 07 de enero de 2010, el Alguacil hizo exposición, informando al Tribunal haber recibido los emolumentos necesarios para trasladarse a practicar la citación. En fecha 09 de marzo de 2010 se recibió y se le dio entrada al exhorto procedente del Juzgado Tercero Ejecutores de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quién por Distribución le correspondió conocer, sin darle cumplimiento al mismo por solicitud de la parte actora. En fecha seis (06) de abril de 2010, el Alguacil hizo exposición informando al Tribunal que se trasladó al sitio señalado por la parte actora a practicar la citación a la demandada y fue informado por los vecinos que la ciudadana a citar se había mudado y después de esperar un tiempo prudencial para que la parte actora le señalara otra dirección, no siendo así, procedió a consignar los recaudos de citación. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlos al expediente respectivo. En fecha 25 de octubre de 2010, la abogada MINERVA ACURERO, identificada en actas, presentó diligencia solicitando copia certificada de los documentos originales consignados y se consignen copias certificadas a las actas. En fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal proveyó lo solicitado, se devolvieron los originales y se agregaron copias certificadas en el expediente respectivo.-
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 26 de octubre de 2.010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
En el caso de autos es evidente que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO
:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Publíquese. Regístrese. Archívese copia certificada de esta decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiun (21) días del mes de febrero de Dos Mil Trece. 202º Años de la Independencia y 153º Años de la Federación.-.
La Juez

Abog. MARÌA IDELMA GUTIÈRREZ V.
El Secretario,


Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las DIEZ y TREINTA (10:30 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,


Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

Exp.1.941-09
MIGV/GGU/ca.