Sent. No. 48-2013
Exp. No. 2417-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: MARIA EUGENIA GONZALEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad, V-10.440.851, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANADADO: CARMEN CECILIA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.874.103, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


MOTIVO: DESALOJO

NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento, intentado por la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ, antes identificada, asistida por el abogado LUIS ALBERTO URBINA COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.241 en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA ALBORNOZ, ya identificada.
Indica la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento en fecha 25 de Marzo de 2009, con la ciudadana CARMEN CECILIA ALBORNOZ, , por ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, y el cual quedó anotado bajo el No. 45, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un (01) Local Comercial, ubicado en la Urbanización San Francisco, Calle 161, Sector 8, signado con el No. 006, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, pero es el caso que a partir de la fecha de vencimiento del mencionado contrato la cual fue el 25 de Septiembre de 2009, con 30 días de anticipación a la terminación del mismo se le hizo saber a la arrendataria el deseo de no continuar el citado contrato de arrendamiento, pero esta hizo caso omiso a dicha participación, continuando la ocupación del mismo.
Ahora bien, indica la parte actora que la arrendataria CARMEN CECILIA ALBORNOZ , en los actuales momentos se encuentra insolvente en una serie de pagos de Cánones de Arrendamiento, motivo por el cual se le ha manifestado en reiteradas ocasiones que cumpla con el contrato y las leyes y que entregue el bien arrendado en las condiciones pactadas, haciendo caso omiso a dicha petición.
Por tales motivos acude ante este Despacho para demandar a la ciudadana CARMEN CECILIA ALBORNOZ, por Desalojo , todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 33, 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga en hacerle entrega del bien arrendado, completamente solvente de pago tanto de Cánones de Arrendamientos vencidos como de Servicios Públicos.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 24 de Enero de 2013, y una vez cumplidas todas las formalidades de ley para considerar formalmente citada a la parte demandada en la presente causa, se presentó por ante la Sala de este Juzgado la ciudadana CARMEN CECILIA ALBORNOZ, suficientemente identificada en actas y asistida por el abogado DENNYS GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.161, quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedieron a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Opuso como defensa previa lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que trata de la Falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, o la litis pendencia o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, señalando que claramente se puede observar en el libelo de la demanda, que la parte accionante no estableció monto ni mucho menos su equivalente en Unidades Tributarias, para establecer la cuantía de la presente acción.
Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, Ordinal 6°, del Código Adjetivo, opuso la Cuestión Previa del Defecto de Forma de la Demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ya que la parte actora omitió en su libelo de demanda cuales son los mese que deben cancelarse o se adeudan por concepto de pagos de cánones de arrendamiento. Señaló además que es falso que se le haya arrendado el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Urbanización San Francisco, calle 161, sector 8, signado con el No. 006, por cuanto se encuentra arrendad verbalmente en el mencionado inmueble desde el año 2000, con el ciudadano Héctor Godoy cónyuge de la actual arrendadora. Es cierto que celebró el contrato de arrendamiento señalado por la parte actora en fecha 25 de Marzo de 2009, pero es falso que la fecha de vencimiento del contrato le haya sido notificado con treinta días de anticipación a la terminación del mismo su voluntad de no renovar el mismo. Es falso que haya incumplido con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y es falso que se encuentre insolvente en una serie de pagos de los cánones de arrendamientos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

El Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda pasa a resolver el punto previo solicitado y a tal efecto observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Ahora bien, observa este Tribunal que la presente demanda no fue estimada ni en bolívares ni fue valorada en Unidades Tributarias, requisito que se estableció como indispensable para determinar la competencia de los Juzgados, por mandato del primer aparte del literal b) del Artículo 1 de la Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, mediante la cual se modificó a Nivel Nacional la cuantía de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde se establece lo siguiente.:

“… A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (negrillas del Tribunal ).
En consecuencia, de conformidad con la norma antes transcrita y por cuanto de las actas procesales se evidencia que dicha demanda no fue estimada, ni en bolívares ni en Unidades Tributarias tal y como se establece en la resolución ya referida, es por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora reponer la causa y en consecuencia declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA ALBORNOZ., todos identifica¬dos en actas.-
B) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez

Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha y siendo las Tres y trece (3:13 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA