Exp.2427-2012
Sentencia No. 41-2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
Por cuanto observa el Tribunal que la presente causa se admitió en fecha 12 de Diciembre de 2012, ordenando su tramitación por las pautas referidas al procedimiento breve, contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la demandada, y concediéndole a tal efecto el término de dos (2) días para la contestación de la demanda, pero por un error involuntario se le otorgó además el término de distancia de ocho (08) días, en consecuencia, este Tribunal haciendo uso de las facultades que confiere el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 310:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

En consecuencia se revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 12 de Diciembre de 2012 y las subsiguientes actuaciones realizadas por este Tribunal y seguidamente pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad d ela misma previa las siguientes consideraciones:
Observa esta sentenciadora que la pretensión, se fundamenta en la celebración de un contrato de arrendamiento, el cual establece en una de sus cláusulas lo siguiente:
“…CLAUSULA QUINTA: El presente contrato entrará en vigencia desde el Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), hasta por un término de Un (1) año fijo, es decir, hasta el día Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006) El mismo día del vencimiento de este Contrato EL INQUILINO entregará a EL ARRENDADOR, EL INMUEBLE arrendado, completamente desocupado de bienes y personas y, en las condiciones estipuladas en este Contrato…” (omisis)
Observa el Tribunal que al consumirse el primer término de duración del contrato, el cual venció en fecha 16 de Noviembre de 2006, opera la prórroga legal de conformidad con el literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual era de seis (06) meses y por lo tanto se venció en fecha 16 de Mayo de 2007.
En el caso subexamine, se observa que la parte actora manifiesta en el libelo de su demanda entre otras cosas lo siguiente: “…Ciertamente, los arrendatarios adeudan a mi representada los cánones correspondientes a los meses iniciados los días 17, a saber: OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2011, ENERO, FEBREROMARZO, ABRIL, MAYO JUNIO JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE DE 2012…” (omisis).
De tal manera que de las actas procesales se desprende que con las aseveraciones realizadas en el referido libelo de demanda este Tribunal presume que hubo continuidad en la relación arrendaticia, aún habiendo culminado la misma como ya se explicó con anterioridad en fecha 16 de Mayo de 2007, por lo tanto el contrato que en un principio comenzó como un contrato a tiempo determinado, paso a ser a tiempo indeterminado y siendo que conforme a lo que se establece en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales establecidas en dicha disposición. De manera que al demandarse en la presente causa la resolución del Contrato de Arrendamiento, no es procedente, ya que el demandante ha debido solicitar el desalojo, todo conforme al artículo 34 eiusdem. Así se decide.
La presente decisión se fundamenta en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946, donde se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”
Por las razones expuestas y en base al criterio jurisprudencial antes transcrito, se hace forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda. Así se declara.
La Juez,

Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario,

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA