REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2923
I
INTRODUCCION.-
Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Agosto de 2011, de la demanda que por Rendición de Cuentas instauró el ciudadano LIGG FELIX SALAZAR GUERRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.935.931, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ILDEMARO GALEA BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.440, contra la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZALEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.810.190, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO CAMINITOS DE LUZ C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 19; Tomo 33-A, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1990.
II
NARRATIVA.-
La parte actora planteó la relación de los hechos en los cuales fundamenta la pretensión, en los siguientes términos:
“…soy Socio Propietario de SESENTA Y TRES (63) ACCIONES de la empresa “INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO CAMINITOS DE LUZ”, COMPAÑIA ANONIMA… inicialmente era propietario de 125 acciones, de las cuales vendí 62 acciones al ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ BARRIOS. Es el caso… que en Acta de Asamblea realizada en fecha 22 de Diciembre de 1999… se designó como DIRECTORA GERENTE, a la socia, ciudadana MIRIAN ZULAY GONZALEZ PIRELA, por un periodo de DIEZ (10) años, esto es, que el periodo comprendía desde 1999 hasta el 2010. En el transcurso de este periodo de diez años al frente de la administración de la referida empresa, la antes mencionada MIRIAN ZULAY GONZALEZ PIRELA, no ha celebrado ni una Asamblea General de Socios para presentar los Balances de su gestión pese a las múltiples solicitudes que personalmente le he hecho en este sentido, a través de comunicaciones por escrito… convocando las respectivas Asambleas Ordinarias de Socios, pero mis solicitudes han sido estériles, ya que hasta la presente fecha no han sido presentados los Balances de Ganancias y Pérdidas de los años: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, desconociendo los demás socios cual es la situación económica de la empresa y no hemos recibido ningún tipo de dividendo… el hecho de constituir la compañía anónima una empresa familiar, ha contribuido a que la Directora Gerente se haya valido de esta circunstancia para seguir administrando la empresa sin presentar a los demás socios los Balances de su Administración pese a las reiterativas exigencias realizadas por los socios. Por todo lo antes expuesto… vengo… a DEMANDAR POR RENDICION DE CUENTAS… a la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZALEZ PIRELA… en su carácter de DIRECTORA GERENTE de la empresa mercantil “INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO CAMINITOS DE LUZ”, COMPAÑIA ANONIMA…”.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y decretó la intimación de la parte demandada, luego de agotada la intimación personal de la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZALEZ PIRELA se realizó la intimación por carteles en atención a lo preceptuado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil dando cumplimiento a las respectivas formalidades de Ley.
Posteriormente el día diecinueve (19) de Diciembre de 2012, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio MERELIZ CAROLINA SANCHEZ AIZPURUA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.205, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, para consignar el documento contentivo del poder autenticado que le fuere conferido.
Después en fecha ocho (08) de Enero de 2013, la Representación Judicial de la parte demandada se dio por intimada en este litigio y se opuso al presente juicio de rendición de cuentas, del siguiente modo:
“…En nombre de mi representada me doy por intimada en el presente juicio… paso de seguidas a OPONERME a la presente demanda mercantil de RENDICIÓN DE CUENTAS, alegando como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL DEMANDANTE PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO… las defensas que pueden ser ejercidas por el demandado en la rendición de cuentas, fundamento esta oposición en defensa distinta de las que consagra el Artículo en referencia, todo con fundamento en la doctrina relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil… Establecida la conducencia y legalidad de la defensa invocada, procedo a fundamentar la misma, en el hecho de que el ciudadano demandante le exige la rendición de cuentas a mi representada en su condición de administradora de la Sociedad Mercantil supra identificada, de los periodos que alude en su escrito libelar, en su condición de accionista minoritario de la empresa; empero, tal como se señaló la acción contra los administradores compete a la Asamblea quien la ejerce a través de sus comisarios o de personas designadas al efecto, no obstante estar interponiendo la misma él como accionista independiente de la Asamblea de Accionistas, no contando con dicha posibilidad, y estando únicamente reservada para él la posibilidad de un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria como lo es la denuncia de irregularidades administrativas que establece el Código de Comercio… Por los fundamentos… esbozados, solicito al Tribunal proceda a resolver la presente oposición, declarando procedente en derecho la excepción de fondo opuesta, así como también la inadmisibilidad de la demanda…”.
III
MOTIVA.-
En ese orden de ideas, esta Juzgadora para decidir observa:
Se infiere del libelo de demanda que el ciudadano LIGG FELIX SALAZAR GUERRA en su carácter de propietario de SESENTA Y TRES (63) acciones correspondientes a la sociedad mercantil “INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO CAMINITOS DE LUZ, C.A.”, pretende en este proceso la rendición de cuentas de la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZALEZ PIRELA en su carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil “INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO CAMINITOS DE LUZ, C.A.”, con el propósito que le presente los balances, estados de cuentas, libros respectivos y documentos justificativos de los periodos correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
Por otro lado, se constató en las actas procesales que la Ciudadana MIRIAN ZULAY GONZALEZ PIRELA en su condición de Directora Gerente de la sociedad mercantil “INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO CAMINITOS DE LUZ, C.A.”, manifestó expresamente la oposición a la demanda incoada en su contra, argumentando la excepción de fondo relativa a la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio.
Pues bien, nuestro ordenamiento jurídico positivo consagra las disposiciones concernientes a este procedimiento especial, particularmente en el Código de Procedimiento Civil el Titulo II del libro IV, Capitulo VI del juicio de cuentas, el artículo 673 instituye que:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguiente a la intimación, si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
Por consiguiente, en el caso de autos la parte accionada se opuso a la demanda de rendición de cuentas dentro del plazo de veinte (20) días siguientes a la constancia en actas de su intimación, es decir en tiempo hábil, pero no alegó haber rendido ya las cuentas o que éstas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, sino que alegó como defensa de fondo la falta de cualidad activa para sostener el presente proceso.
Ahora bien, esta Jurisdicente procede a dilucidar la oposición a la rendición de cuentas relativa a la excepción de fondo planteada por la parte demandada y en ese sentido resulta pertinente traer a colación la jurisprudencia que emana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva del siguiente criterio reiterado que establece:
“…En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.
En ese sentido dicha doctrina estableció:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión…”. (Sent. R.C. 00369, Exp. 04-1019, Magistrado Ponente Yris Armenia Peña Espinoza, de Fecha siete (07) de Junio de 2005) (Subrayado de este Tribunal)
Por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la Rendición de Cuentas no se encuentra regulada en el Código de Comercio, existe entonces la posibilidad de su exigencia respecto a la gestión de negocios en nuestra legislación, tal como contempla el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria de acuerdo a lo instituido en el artículo 1.119 del Código de Comercio; de manera que en el caso bajo estudio el juicio de Rendición de Cuentas se tramitó mediante el procedimiento especial contencioso previsto en el artículo 673 del mencionado Compendio Adjetivo Civil.
De cuya disposición normativa la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha manifestado reiteradamente su doctrina concerniente a la elucidación que merece este precepto, vislumbrándose un criterio de interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido suprimir totalmente aquel carácter taxativo de los motivos y defensas enumeradas por el operador legislativo para realizar la oposición al juicio de Rendición de Cuentas, puesto que sin lugar a dudas se establecería una situación de indefensión; en virtud de lo cual para garantizar los preceptos constitucionales que atienden a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y celeridad procesal, se permitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimientos otra excepción previa o de fondo. De modo que de conformidad con la norma jurídica vigente y el criterio jurisprudencial reiterado previamente citados, resulta absolutamente viable en derecho que en un procedimiento de Rendición de Cuentas la parte accionada en su escrito de oposición a la demanda establezca otra excepción previa o de fondo.
Dentro de este orden de ideas, es oportuno señalar que la parte demandada en la etapa legal respectiva se opuso expresamente a la Rendición de Cuentas, alegando la falta de cualidad del actor para intentar el presente proceso, en el hecho de que el demandante posee la condición de accionista minoritario de la sociedad mercantil “INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO CAMINITOS DE LUZ, C.A.”, y le exige la rendición de cuentas a la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZALEZ PIRELA en su carácter de Administradora y Directora Gerente de la referida empresa, argumentando que al accionante no le es dable la posibilidad de solicitar la Rendición de Cuentas como socio minoritario en particular, ya que la acción contra los administradores compete a la Asamblea.
Esta Sentenciadora con el objeto de dilucidar lo referente a la excepción de fondo opuesta por la parte demandada en la presente causa, trae a colación las disposiciones normativas establecidas en el Código de Comercio relativas a la sociedad anónima, especial y primeramente el Parágrafo 7° De los Comisarios, el artículo 310, que reza:
“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…”. (Subrayado de este Juzgado)
En atención al mandato legal ut supra citado, no cabe la menor duda de que la solicitud de Rendición de Cuentas a los administradores por todos aquellos hechos de que sean responsables atañe e incumbe a la Asamblea, constituida a través de los comisarios o de personas que se designen para ello.
Asimismo el mencionado Código de Comercio en el Parágrafo 3° De las Asambleas, particularmente el artículo 273, preceptúa que:
“Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas, ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social”.
De allí que, para el caso en el que las partes no acuerden en los estatutos sociales nada al respecto, el legislador patrio establece que las asambleas ordinarias o extraordinarias se considerarán conformadas para deliberar válidamente, sólo cuando se encuentre representado en ellas un número de accionistas que supere más de la mitad del capital social de la empresa.
Por su parte, consta en autos el instrumento conformado por la copia fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO CAMINITOS DE LUZ, C.A.”, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 19, Tomo 33-A, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1990; cuyo documento no fue impugnado por la parte adversaria en la etapa procesal correspondiente, por lo que de conformidad con lo instituido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en la presente causa, y la cual estipula en su disposición octava lo siguiente:
“…Las asambleas serán válidas cuando en ellas se encuentran presentes un número de accionistas que representen por lo menos las tres cuartas partes (3/4) del capital y los acuerdos y resoluciones deberán ser tomados por mayoría absoluta de las acciones representadas en la sesión…”.
De manera que de conformidad con la norma jurídica mercantil, la acción dirigida contra los administradores por los hechos de que sean responsables concierne únicamente a la Asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
En el caso de autos el demandante ciudadano LIGG FELIX SALAZAR GUERRA en representación de SESENTA Y TRES (63) acciones, ostenta el carácter de accionista minoritario, según consta en la copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil “INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO CAMINITOS DE LUZ, C.A.”, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 79, Tomo 66-A, de fecha Veintidós (22) de Diciembre de 1999; este instrumento se tiene como fidedigno en el presente proceso, ya que en la oportunidad legal respectiva la parte demandada no lo impugnó a través de los mecanismos consagrados en la norma adjetiva. Cuyo documento constituye la prueba por escrito autentica que demuestra que el actor sólo posee SESENTA Y TRES (63) acciones de las DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones que conforman la totalidad del capital social de la empresa “INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO CAMINITOS DE LUZ, C.A.”, en otras palabras el ciudadano LIGG FELIX SALAZAR GUERRA es un socio minoritario que carece de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda de Rendición de Cuentas.
En virtud de que se encuentra normado en el Código de Comercio lo relativo a la sociedad anónima y todo lo referente a su constitución, acciones, asambleas, obligaciones, balances, administradores y comisarios, estableciendo taxativamente el Operador Legislativo que compete exclusivamente a la asamblea de socios la acción contra los administradores por aquellos hechos de que sean responsables; en ese sentido la cualidad para la reclamación de las cuentas o de actos que impliquen la percepción de cantidades pecuniarias o para peticionar la responsabilidad de las gestiones que se hayan llevado a cabo en perjuicio de la compañía anónima, concierne solamente a la Asamblea de socios, que la ejerce a través de los comisarios o personas que se nombren para tales efectos, por lo que el accionista en particular no está legitimado para efectuar el requerimiento de la rendición de las cuentas a los administradores de la sociedad.
Desde esa perspectiva se colige en la presente causa, que de ninguna manera se conformó la Asamblea de socios obligatoria e ineludible para ejercer la acción de Rendición de Cuentas contra la Administradora y Directora Gerente ciudadana MIRIAN ZULAY GONZALEZ PIRELA, tal y como lo consagra la ley; ya que la parte actora ciudadano LIGG FELIX SALAZAR GUERRA actuando con el carácter de socio minoritario de la empresa “INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO CAMINITOS DE LUZ, C.A.”, representa únicamente SESENTA Y TRES (63) acciones que implican una cuarta parte (1/4) del capital social suscrito, en razón de lo cual el mencionado accionista minoritario en singular carece de la cualidad necesaria para conformar la Asamblea y por ende para la interposición de la presente demanda de Rendición de Cuentas, por cuanto esta clase de acciones corresponde es a la Asamblea de accionistas quien la ejerce a través de sus comisarios o de personas designadas al efecto y no a un socio en particular, en consecuencia, resulta procedente en derecho la excepción de fondo relativa a la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio de Rendición de Cuentas, que fuere planteada por la parte demandada en su escrito de oposición. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA.-
En base a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición a la demanda de Rendición de Cuentas, y en consecuencia;
Se declara PROCEDENTE en derecho la excepción de fondo esbozada por la parte demandada, concerniente a la falta de cualidad en el actor ciudadano LIGG FELIX SALAZAR GUERRA para intentar el presente juicio de Rendición de Cuentas, contra la ciudadana MIRIAN ZULAY GONZALEZ PIRELA, todos previamente identificados, y por ende se extingue el presente proceso.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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