REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2949

I
INTRODUCCIÓN.-

Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2011; de la demanda de Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y Daños y Perjuicios incoada por el Abogado en ejercicio EUGENIO DAVID ALBORNOZ COLINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.755, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día tres (03) de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintiocho (28) de Octubre de 2008, anotado bajo el N° 10, Tomo 189-A; contra el ciudadano ALIRIO JOSE FERRER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.969.724, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II
NARRATIVA.-

La Representación Judicial de la parte demandante planteó en el escrito libelar la relación de los hechos en los cuales fundamenta la pretensión, la cual fue expuesta básicamente de la siguiente forma:
“…Consta en documento… autenticado… que el ciudadano ALIRIO JOSE FERRER SANCHEZ… que podrá ser referido como EL COMPRADOR, y por la otra EL VENDEDOR, identificado como AUTO NORTE, C.A… se celebró un contrato de VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO… EL VENDEDOR, vendió a plazos, con reserva de dominio a EL COMPRADOR, un vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; SERIAL CARROCERIA: 9GAJM52397B091596; SERIAL MOTOR: F18D3051349K; PLACA: PAO18R; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PUESTOS… el vehiculo vendido, fue recibido por EL COMPRADOR a su entera satisfacción luego de haberlo examinado detenidamente y quedando dicho vehiculo bajo la guarda y custodia del referido COMPRADOR… reservándose EL VENDEDOR o la persona que llegase a sustituirlo por razón de cesión del crédito contenido en el contrato, el dominio de EL VEHICULO hasta tanto EL COMPRADOR pagase en forma íntegra, el precio total de venta y los intereses pendientes que se hubieren causado hasta la fecha del pago total del precio… EL VENDEDOR dio en venta a EL COMPRADOR, el vehiculo por la cantidad referida en el contrato de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 61.900,00) de los cuales declaró haber recibido como INICIAL la cantidad referida en el contrato de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.900,00) obligándose expresamente EL COMPRADOR a pagar a EL VENDEDOR o su cesionario, como SALDO CAPITAL, referidos en el contrato la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo pactado en el Contrato, mediante el pago de SESENTA (60) CUOTAS MENSUALES VARIABLES Y CONSECUTIVAS, contadas a partir de la firma de dicho contrato, es decir, desde el 29 de junio de 2007, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma, antes especificada y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación… Al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una “TASA DE INTERES APLICABLE”, la cual se entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por concepto de financiamiento a vehículos… Asimismo fue convenido como refiero anteriormente que las cuotas mensuales comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales y EL COMPRADOR convino con EL VENDEDOR o su cesionario, que el SALDO CAPITAL devengaría intereses a favor de EL VENDEDOR o su cesionario hasta tanto se cancelase total y definitivamente la deuda, calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días. Dichos intereses se determinarían sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del documento, es decir, el día 29 de cada mes, y quedarían sujetos al régimen de interés variable o ajustable. En consecuencia, al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una TASA DE INTERES APLICABLE, la cual se entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por concepto de financiamiento a vehículos… Fue convenido en dicho contrato, que en caso de falta de pago al vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, la parte de capital devengaría intereses calculados a la misma tasa de interés aplicable, por tanto, en caso de falta de pago, EL COMPRADOR, debía a EL VENDEDOR o SU CESIONARIO, además de la porción de capital correspondiente, los intereses convencionales que hubiesen devengado hasta la fecha de vencimiento, y los intereses de mora, que a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en lo adelante, la porción de capital contenida en la cuota impagada que se trata… Ahora bien… otorgado como fue el contrato de venta con reserva de dominio, y su posterior cesión a mi representada, es el hecho que EL DEUDOR CEDIDO, el ciudadano ALIRIO JOSE FERRER SANCHEZ… solo pago SIETE (7) cuotas mensuales de las SESENTAS (60) pactadas, y ha dejado de cancelar las cuotas vencidas desde el 21 de Enero de 2008, según se observa en la posición de deuda… en la cual se encuentran plasmadas las cuotas vencidas hasta el 30 de noviembre de 2011, sin que esto represente perjuicio en el cobro de las cuotas vencidas no reflejadas en dicha posición de deuda a la fecha de la presente demanda… En otro orden de ideas, siendo que de conformidad con la posición deudora, el demandado mantiene un total importe adeudado de NOVENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 91.172,07) para con mi representada, discriminado de la siguiente manera: Hasta el 30 de Noviembre del 2011, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46.194,45) por concepto de capital adeudado; la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.434,69) por concepto de intereses convencionales devengados y vencidos; y la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.542,93) por concepto de intereses de mora adeudados. Es decir, que por los conceptos ya descritos, el ciudadano ALIRIO JOSE FERRER SANCHEZ… adeuda a mi mandante, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 91.172,07) la que excede con creces la Octava parte del precio total del bien mueble y que da derecho a mi representada a pedir la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO… Es por todo lo antes expuesto que, como quiera que la obligación está totalmente vencida y pendiente de pago, al no haber EL DEUDOR CEDIDO cumplido con la obligación asumida en virtud de los contratos antes señalados, con ocasión del incumplimiento reiterado lo que hace exigible esta obligación e inútiles como han sido las gestiones amistosas de cobranza realizadas al efecto… ocurro… ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando, al deudor cedido, ALIRIO JOSE FERRER SANCHEZ … para que convenga y en caso contrario ello sea declarado por este Tribunal, que en razón del incumplimiento demostrado por el deudor con respecto al Contrato de venta con Pacto de Reserva celebrado… que el mismo quedo resuelto y en consecuencia convenga y en caso contrario sea condenado por este Tribunal, a devolver y entregar a mi representada, el vehículo objeto del contrato de venta… quedando en beneficio de mi representada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a titulo de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento del demandado, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado… Asimismo solicito al tribunal… que a la suma total de la cantidad de dinero reclamada… le sea aplicada, en la fijación del monto definitivo, la tasa de interés activa máxima, destinada por el Banco Central de Venezuela, para los créditos de adquisición de vehículos otorgados mediante Contrato de Venta con Reserva de Dominio, como indexación…”.

Se acompañó al libelo de demanda el conjunto de instrumentos que se identifican a continuación:
Copia certificada del Poder Judicial Especial autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital Caracas, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2011, bajo el No. 06, Tomo 34 del Libro de Autenticaciones.
Original del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el día veintinueve (29) de Junio de 2007, bajo el No. 2889.
Documento contentivo de la posición deuda y el resumen posición deuda que emana de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL Oficina Maracaibo Bella Vista, que posee sello y firma únicamente en el primer folio.
Original del Certificado de Origen AT-025930, Nro. de Factura: 07 9890337491, correspondiente al vehiculo placa: PAO18R, marca: CHEVROLET, modelo: OPTRA, año: 2007, color: GRIS, serial carrocería: 9GAJM52397B091596, serial motor: F18D3061349K, tipo. SEDAN, uso: PARTICULAR; cuyo comprador es el ciudadano ALIRIO JOSE FERRER SANCHEZ.

Este Órgano Jurisdiccional en fecha treinta (30) de Noviembre de 2011, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, sucesivamente se agotó la citación personal del demandado pero tal como consta en autos la exposición efectuada por el ciudadano CRUZ ACOSTA, en su carácter de Alguacil del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Enero de 2012; quien manifestó que se trasladó en varias ocasiones hasta el inmueble ubicado en la dirección señalada en el libelo de demanda, pero que resultaron infructuosas todas las diligencias efectuadas y que no pudo practicar la citación personal del ciudadano ALIRIO JOSE FERRER SANCHEZ.

Por lo que la parte actora requirió la citación cartelaria, de modo que este Tribunal la ordenó y acordó librar el cartel de citación para ser publicado en los diarios La Verdad y Panorama de esta localidad con intervalos de tres (03) días entre uno y otro. Luego la Representación Judicial de la parte accionante mediante diligencia consignó los ejemplares de los diarios LA VERDAD y PANORAMA de fecha 18/06/2012 y 14/06/2012, respectivamente, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación del ciudadano ALIRIO JOSE FERRER SANCHEZ, cuyos ejemplares fueron desglosados y agregados a las actas. Ulteriormente la secretaria de este Juzgado la Abog. Verónica Briceño Molero fijó el correspondiente cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora el día dos (02) de Octubre de 2012, a través de diligencia solicitó el nombramiento del Defensor Ad-Litem para el demandado, por lo que este Juzgado procedió a designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano ALIRIO JOSE FERRER SANCHEZ, a la Abogada en ejercicio MIRIAN PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.787.043, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336; a quien se notificó y aceptó el cargo recaído en su persona, se juramentó y se le practicó la citación personal.

El día seis (06) de Diciembre de 2012, la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336, con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadano ALIRIO JOSE FERRER SANCHEZ, contestó la demanda en los siguientes términos:

“…A todo evento, Niego, rechazo y contradigo, todo lo expresado en la demanda incoada por la empresa mercantil BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL… Continua diciendo la demandante, que la empresa mercantil BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL… que en el contrato de venta se celebró un contrato de CESION DEL CREDITO Y DE RESERVA DE DOMINIO, en que el vendedor la sociedad mercantil AUTO NORTE, C.A… en actas, cedió y traspaso a la empresa mercantil BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVAERSAL… la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador ALIRIO JOSE FERRER SANCHEZ… hecho que Niego, rechazo y contradigo, durante toda la vigencia del contrato y mientras fuese pagada la totalidad del precio de venta, que fue convenido en acto de celebración del contrato de venta a crédito por la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 61.900,00), y se convino que en lo adelante, la forma y lugar de pago sería mediante cargos que debería efectuar mi defendida a una cuenta del BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL… hecho que Niego, rechazo y contradigo. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi defendida, adeude a la demandante por concepto de capital e intereses convencionales, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 91.172,07), hasta el 30-11-2011 la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46.194,45), por concepto de capital adeudado; y la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.434,69), por supuestos intereses convencionales devengados y vencidos e intereses de mora supuestamente adeudados y la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.542,93), de supuestos intereses de mora…”.

Llegada la instrucción de la causa, la Representación Judicial de la parte actora invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y el principio de la comunidad de la prueba, ratificó el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la Posición Deudora y el Certificado de Origen; asimismo la Defensora Ad-Litem de la parte accionada ratificó lo hechos narrados en el escrito de contestación de la demanda e invocó el principio de la comunidad de la prueba. Cuyas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho en la presente causa.

III
Motiva.-


La sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, pretende la Resolución del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y Daños y Perjuicios, acordado con el ciudadano ALIRIO JOSE FERRER SANCHEZ el día veintinueve (29) de Junio de 2007, manifestando que únicamente le pagó siete (07) cuotas mensuales de las sesentas (60) convenidas contractualmente.

La Defensora Ad-Litem del ciudadano ALIRIO JOSE FERRER SANCHEZ argumentó que con la finalidad de dar a conocer a la parte accionada de la demanda judicial en su contra, se traslado en diversas oportunidades a la dirección indicada por la parte actora como domicilio del demandado y que no lo ubicó, igualmente alegó que le envió un telegrama urgente a través de IPOSTEL, resultándole infructuosas todas las gestiones y diligencias realizadas para la localización personal de su defendido. De modo que contestó la demanda al fondo negando rechazando y contradiciendo detalladamente todo lo esbozado en el escrito libelar.

Delimitada la relación procesal sobre la base de la pretensión que dio lugar al presente juicio, correspondía a cada una de las partes la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo instituido por el Legislador en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Capítulo X, De la Carga y Apreciación de la Prueba, artículo 506, de modo que este Tribunal procede a la valoración del material probatorio que consta en autos.


La parte demandante adjuntó al libelo de demanda el original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día veintinueve (29) de Junio de 2007, bajo el número 2889, el cual, se estima conforme al artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, siendo que fue otorgado en presencia de un Notario, que por ser un funcionario público competente posee fe pública para tales actos jurídicos en ese sentido, se le confiere pleno valor probatorio al documento notariado dada su pertinencia en el presente proceso.

Del mismo se evidencia la relación jurídica contractual, derivada del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio pactado, entre la sociedad mercantil AUTO NORTE C.A. en su carácter de vendedor, y el ciudadano ALIRIO JOSE FERRER SANCHEZ, en su carácter de comprador, el cual, tuvo por objeto un vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Optra, AÑO: 2007, COLOR: Gris, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52397B091596, SERIAL DEL MOTOR: F18D3051349K, PESO: 1.695 Kg. PLACA: PAO18R, USO: Particular, CAPACIDAD: 5, en el cual se estableció como precio total de venta la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 61.000,00), de los cuales, ONCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.900,00), fueron cancelados por el ciudadano ALIRIO JOSE FERRER SANCHEZ, quedando en consecuencia obligado a pagar, por saldo del precio o saldo capital, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

Asimismo, se evidencia del referido contrato que las partes contratantes establecieron el plazo y modalidad de pago del saldo capital adeudado antes mencionado, el cual sería mediante la cancelación de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas para ser pagadas los días equivalentes a la firma del contrato antes mencionado, es decir, el día veintinueve (29) de cada mes.

Igualmente, deriva del medio probatorio bajo estudio, contrato de cesión de crédito y de la reserva de dominio, en virtud del cual, la sociedad mercantil AUTO NORTE C.A. en su carácter de cedente, cede a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en su carácter de cesionario, los derechos y obligaciones que le asisten respecto al contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado con el ciudadano ALIRIO JOSE FERRER SANCHEZ, quien a los efectos de tal convención, figura como deudor cedido, reconociendo así, al cesionario antes mencionado como su único acreedor, y aprobando, una serie de cláusulas referidas a las obligaciones no cedidas, lugar y forma de pago e intereses.

Se verificó en las actas procesales que la parte demandante acompañó el escrito libelar con el instrumento constituido por la posición deudora concerniente al préstamo número 0108-0059-5-0-9600039842, otorgado por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, al ciudadano ALIRIO JOSE FERRER SANCHEZ antes identificado; esta Jurisdicente observa que, la prueba en mención constituye un documento privado promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos, en la forma y tiempo hábil, razón por la que hace plena prueba y así se valora.

La misma sustenta los hechos constitutivos de la pretensión, referidos al monto del crédito cedido por la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 61.900,00), respecto a la cual el ciudadano ALIRIO JOSE FERRER SANCHEZ, se obligó a cancelar a través de sesenta (60) cuotas mensuales; adeudando en consecuencia éste al treinta (30) de Noviembre de 2011, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 91.172,07), desglosada en la siguiente manera: la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 46.194,45) por concepto de saldo capital adeudado, la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.434,69), por concepto de intereses convencionales vencidos, y la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.542,93), por concepto de intereses de mora.

Seguido a esto, la parte actora anexó al libelo un instrumento público administrativo presentado en original, constituido por el certificado de origen de vehículo de fecha veintiuno (21) de Junio de 2007, Número: AT- 025930 y Número de Factura: 07 9990337491, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se identifica el automóvil MARCA: Chevrolet, MODELO: Optra, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, AÑO: 2007, COLOR: Gris, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52397B091596, SERIAL DEL MOTOR: F18D3051349K, PESO: 1.695 Kg. PLACA: PAO18R, USO: Particular, CAPACIDAD: 5, y se indica como comprador al ciudadano ALIRIO JOSE FERRER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula identidad No. 7.969.724; esta Juzgadora observa que, por cuanto el mismo no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos, en la forma y tiempo hábil, se le concede plena eficacia probatoria, toda vez que el carácter auténtico de esta categoría de prueba instrumental deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público que da cumplimiento a las formalidades requeridas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, la especialidad del documento público administrativo es que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, la cual, no ha sido desvirtuada a través de prueba en contrario.

Ahora bien esta Sentenciadora considera pertinente en el desarrollo del presente fallo, proceder al estudio de algunos aspectos sustantivos referidos al ejercicio de la acción de resolución de contrato por falta de pago de más de la octava parte del precio; tal como lo formuló la actora en su libelo de demanda fundamentándose en los artículos correspondientes de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; que dicen:
“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.”.

La acción de resolución de contrato que tiene el vendedor contra el comprador comprende, la reivindicación de la cosa vendida de manos del comprador cuando éste deba más de la octava parte del precio del bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio; es decir, que es la facultad que tiene el vendedor para obtener la disolución del contrato cuando el comprador haya dejado de pagar un número de cuotas determinado por el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

De modo que, para la procedencia en derecho de la presente demanda se requiere de la concurrencia de un conjunto de requisitos a saber: En primer lugar que se trate de una venta con reserva de dominio, que constituye el elemento básico del supuesto de hecho de la norma que se comentó, resultando que en el presente caso, la parte actora sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante la cesión efectuada que le fuere realizada por la sociedad mercantil AUTO NORTE C.A. asumió los derechos y obligaciones que asisten a ésta última, contenidos en el contrato mediante el cual expresa su intención dar en venta con reserva de dominio el bien mueble especificado previamente, y que al aceptar la parte demandada tanto la celebración del contrato como la cesión realizada, acepta igualmente sus efectos jurídicos, que no son más que el sometimiento a las disposiciones prevista para este tipo de contrato, reguladas en la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

En segundo lugar, el accionante debe ser el vendedor, pues de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, y debido a la naturaleza jurídica de estos contratos de venta con reserva de dominio, el legislador regula esta facultad y la somete a ciertos límites para su ejercicio; lo que claramente puede verificarse en la presente causa, en virtud que, mediante el contrato de cesión celebrado entre la sociedad mercantil AUTO NORTE C.A. en su carácter de cedente y la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCA UNIVERSAL, en su carácter de cesionario, ésta última adquirió el crédito y la reserva de dominio que tuvo por objeto el vehículo antes identificado, encontrándose así legitimado para la interposición de la presente demanda.

Como tercer requisito, está el hecho que el ejercicio de la facultad esté dirigido a obtener la disolución del contrato, que en principio puede lograrse de dos maneras, una por acuerdo expreso de las partes en el mismo contrato, y otra por acuerdo judicial, siendo está última la que se ha intentado en presente caso; por lo que la resolución que se intenta es la establecida en artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual, además de los requisitos establecidos en la mencionada norma, se deben considerar los que se derivan del artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Finalmente, y un requisito elemental para que proceda la resolución del contrato de venta con reserva de dominio es que, el comprador haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la venta; esto constituye una verdadera limitación impuesta al vendedor en el ejercicio de su acción, limitación que se justifica desde dos puntos de vista, uno, impedir que se introduzca una cláusula resolutoria expresa con el solo vencimiento de una cuota; y otro, conserva al comprador el beneficio del plazo aún en aquellos casos en que se produzca el atraso en el pago de una o más cuotas que, por su cuantía, no pueden considerarse como suficientes para que el vendedor pueda optar por la resolución.

Entonces, dada la estrecha relación que existe entre la acción resolutoria contemplada en la norma especial y su fundamento directo en el artículo 1.167 del Código Civil, resulta lógico afirmar que el incumplimiento del comprador debe ser culposo, a los fines de que proceda la acción; por lo cual además que el comprador ha dejado de pagar un número de cuotas que en su totalidad exceden de la octava parte del precio total de la cosa objeto de la venta, ese incumplimiento en el pago no puede estar fundamentado en una causa extraña no imputable al deudor, sino que ha de ser culposo.

Así pues, establece el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano que establece:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.


Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”.


De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

Continuando, con la relación de disposiciones del Código Civil Venezolano pertinentes al caso, corresponde ahora analizar entonces el contenido del artículo 1.167 ejusdem, antes citado; y al respecto se infiere que el planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial; considerando que para el presente caso esta norma debe adminicularse con el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de dominio, antes analizado.

Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:
“…La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además, que el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Negrilla del Tribunal)

Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

Por lo que, en atención a lo preceptuado en las disposiciones legales y criterios doctrinarios transcritos, en concordancia con los medios probatorios legalmente incorporados al proceso, observa esta Jurisdicente que, el precio de venta del bien mueble objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión, se estableció en la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 61.900,00), de los cuales el ciudadano ALIRIO JOSE FERRER SANCHEZ, en su carácter de comprador y posteriormente deudor cedido, adeuda la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46.194,45), la cual, de una simple operación aritmética realizada, supera la octava parte del precio total del bien mueble objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión.

En razón de lo anterior, se encuentran cubiertos los presupuestos que determinan la procedencia de la presente acción resolutoria, en el sentido, que de un análisis del material probatorio se evidenció, tanto la existencia de la obligación de pago recaída en la parte demandada, como su incumplimiento culposo producto de la ausencia de medios probatorios capaces de desvirtuar la presunción de carácter Juris Tantum que opera contra el deudor contractual, siendo que de igual forma se demostró que, el saldo por concepto de capital adeudado supera la octava parte del precio total del bien mueble objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión; por lo que en consecuencia, resulta a su vez procedente en derecho de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, la pretensión postulada por la actora respecto a que las siete (07) cuotas pagadas por el demandado, ciudadano ALIRIO JOSE FERRER SANCHEZ, queden en su beneficio a título de indemnización por los daños y perjuicios causados. Así se Decide.

Dentro de ese orden de ideas, esta Sentenciadora declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ALIRIO JOSE FERRER SANCHEZ, todos antes identificados. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA.-

En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho previamente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ALIRIO JOSE FERRER SANCHEZ, todos antes identificados.

SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, ciudadano ALIRIO JOSE FERRER SANCHEZ, antes identificado, hacer entrega formal del bien mueble constituido por un vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Optra, CLASE: Automovil, TIPO: Sedan, AÑO: 2007, COLOR: Gris, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52397B091596, SERIAL DEL MOTOR: F18D3051349K, PESO: 1.695 Kg. PLACA: PAO18R, USO: Particular, CAPACIDAD: 5, a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada

TERCERO: Las cantidades pagadas por el demandado, ciudadano ALIRIO JOSE FERRER SANCHEZ, antes identificado, en virtud de las cuotas pactadas, quedan en beneficio de la parte actora sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por los daños y perjuicios, derivados del incumplimiento contractual.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar completamente vencida en el presente proceso.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO


LA SECRETARIA


Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA


Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO