REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3063.
Motivo: Solicitud de Medidas Preventivas de Embargo y Secuestro.-

Visto el escrito de solicitud de Medidas Preventivas de Embargo y Secuestro, presentado por el Abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.920, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos MARIA DEL PILAR MANTEROLA MATOS y MARIA INÉS REINOSO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.511.668 y 9.765.036 respectivamente, y de este domicilio, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente demanda busca el DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES, con el objeto de que el ciudadano JENRY ARVIZU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.770.973, y de este domicilio, parte demandada, entregue el inmueble objeto del contrato y pague a la ciudadanas MARIA DEL PILAR MANTEROLA MATOS y MARIA INÉS REINOSO MATOS, parte actora, previamente identificadas, la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 31.200,00), la cual presuntamente le adeuda por concepto de canon de arrendamiento, al efecto acompañó con el libelo de la demanda y la solicitud de medida y posterior diligencia los siguientes medios probatorios:

 Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MARIA DEL PILAR MANTEROLA MATOS y MARIA INÉS REINOSO MATOS y la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL NUEVO ROSARIO, todos identificados, del cual se evidencia la existencia de una relación arrendaticia, la cual inicio a tiempo determinado y se convirtió en indeterminada.

 Copia Fotostática del Expediente Número C-010-11 relativo a las Consignaciones de Canon de Arrendamiento cuyo consignatario es el ciudadano JENRY ARVIZU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.770.973, y de este domicilio, y en beneficio de de las ciudadanas MARIA DEL PILAR MANTEROLA MATOS y MARIA INÉS REINOSO MATOS, del cual se puede evidenciar que la Sociedad Mercantil antes mencionada consignó en el mes de Junio de 2012, tres (03) planillas de deposito por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.900,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Febrero, Marzo, Abril de 2012, circunstancia la cual puede generar un indicio respecto al presunto incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento según lo pactado por las partes.

 Copia Certificada de la Declaración de Únicos y Universales dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se desprende que la ciudadana MARIA INÉS REINOSO MATOS es heredera de la ciudadana OLGA MARGARITA MATOS DE REINOSO, así como el interés de la ciudadana MARIA INÉS REINOSO MATOS, para actuar en el presente proceso.

 Copia Fotostática del Documento de Compraventa del inmueble objeto de la relación contractual, registrado el día veintisiete (27) de 1954, por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se evidencia, que dicho inmueble le perteneció al ciudadano RAFAEL CIPRIANO MATOS MÁRMOL.

 Copia Simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones Forma 34, del cual se desprende la ciudadana MARIA DEL PILAR MANTEROLA MATOS, es Heredera de la ciudadana ELVIA ROSA MATOS.

Ahora bien, resulta oportuno para esta Jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cual dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un
medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Énfasis del Tribunal)

En ese orden de ideas, al realizar esta Jurisdicente un análisis de la disposición ut supra transcrita, puede evidenciar que el legislador patrio estableció dos condiciones
concurrentes de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, que refieren en
primer lugar a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, y en segundo lugar, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora).

En tal sentido, al analizar esta Juzgadora los dos requisitos exigidos por el legislador en el artículo 585 ejusdem, el cual fue antes analizado, para la procedibilidad de la Medida Preventiva de Embargo, concatenado éste con una revisión de las actas que conforman el presente expediente, infiere que por existir un Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes del presente proceso, del cual inicia la relación contractual a tiempo determinado y se convirtió a tiempo indeterminado, alegando el actor que el canon de arrendamiento se había venido ajustado hasta llegar a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.900,00), y siendo que de las Copias Fotostáticas del Expediente Número C-010-11 relativo a las Consignaciones de Canon de Arrendamiento, se evidencia que la última consignación fue en el mes de Junio de 2012, por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Febrero, Marzo, Abril de 2012, pudiera presumirse salvo prueba en contrario un incumplimiento respecto al pago del canon de arrendamiento, motivo por el cual considera quien decide cubierto el primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris o presunción grave del derecho que se reclama. No obstante, en lo que respecta al segundo de los requisitos no emerge de actas algún medio de prueba del que se desprenda la insolvencia del demandado o cualquier otra circunstancia que haga presumir la existencia de un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de manera que al no estar demostrado en el presente proceso el requisito relativo al peligro en la mora y siendo que es necesario la concurrencia de los dos requisitos para la procedibilidad de toda medida cautelar, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR, la Medida Preventiva de Embargo requerida. Así se decide.

En ese orden de ideas y en lo que respecta a la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, consagra el ordinal 7° y el único aparte del Artículo 599 del mencionado Instrumento Adjetivo Civil, que:

“Se decretará el secuestro:
(…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”


Como consecuencia de la norma ut supra transcrita, al existir falta de pago de pensiones de arrendamiento, estar deteriorada la cosa, o que el arrendatario haya dejado de hacer las mejoras a las que estuviera obligado según el Contrato, puede el demandante según lo permitido en la ley adjetiva civil nacional solicitar el secuestro de aquella.

En tal virtud, al encontrar esta Jurisdicente la existencia de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes del presente proceso del cual se evidencia el inicio de la relación contractual a tiempo determinado y que posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado, alegando el actor que el canon de arrendamiento se había venido ajustado hasta llegar a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.900,00), y siendo que de las Copias Fotostáticas del Expediente Número C-010-11 relativo a las Consignaciones de Canon de Arrendamiento, se evidencia que la última consignación fue en el mes de Junio de 2012, por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Febrero, Marzo, Abril de 2012, puede presumirse salvo prueba en contrario un incumplimiento respecto al pago del canon de arrendamiento, tal como se mencionó anteriormente, considera este Juzgado corroborado el primer requisito Fumus Bonis Iuris o presunción grave del derecho que se reclama. Igualmente, prevé esta Juzgadora, que según la doctrina del jurista Ricardo Henríquez La Roche quien expone en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que al comentario de la citada disposición legal se refiere:
“Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal”.

Con ello el autor no quiere significar que el solicitante de la medida queda eximido de demostrar la presunción del derecho que se reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia del peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro; por lo que, en este tipo de medidas al encontrarse acreditado el aludido requisito se
presume la existencia del Periculum in Mora o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, considera quien Juzga acreditado en ese sentido el segundo requisito para la procedencia de la Medida Preventiva de Secuestro. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la relación contractual, constituido por: un (01) local comercial signado con el número 89B-25, ubicado en la Avenida 4 Bella Vista, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, y con fundamento en el único aparte del referido Artículo se acuerda el depósito del bien mueble objeto de la medida en la persona de la parte actora, MARIA DEL PILAR MANTEROLA MATOS, ya identificada. Para la ejecución de la Medida decretada se exhorta suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se ordena librar el correspondiente Exhorto junto con oficio. Líbrese Exhorto y Oficio.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada.

SEGUNDO: PROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada. En consecuencia, se ordena exhortar para la ejecución de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de
dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

JUEZA,

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA,

ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y se libró exhorto con oficio número ____.-

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO