REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, veintidós (22) de febrero de 2013. Años 202º y 153º.- Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, constante de dos (02) folios útiles y en veinticinco (25) folios sus anexos. Fórmese expediente y numérese. Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, se admite cuanto ha lugar en derecho. Observa este Tribunal que la ciudadana RAIZA DEL CARMEN REVEROL DE POCATERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.755.686, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BEATRICE MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.803, solicita se le declaren suficientes los derechos que tienen ella y sus hermanos, ciudadanos FATIMA YSABEL REVEROL DE MONTIEL, JACOBO JAVIER REVEROL POCATERRA y JUDITH TERESA REVEROL POCATERRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 7.611.677, 7.755.556 y 6.747.412 respectivamente, como Únicos y Universales Herederos de la causante TERESA POCATERRA DE REVEROL, quien era venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 1.674.587 y falleciera en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2012, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Al respecto, la parte solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del acta de defunción de la causante y fotocopia de su cédula de identidad; 2) Copia Certificada de la partida de nacimiento de los hijos de la causante y fotocopia de sus cédulas de identidad; 3) Copia Certificada del acta de defunción de PEDRO JOSE REVEROL; 4) Justificativos de Testigos evacuados ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Ospino, Estado Portuguesa en fecha catorce (14) de enero de 2013; en consecuencia, y con fundamento en las referidas documentales, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos RAIZA DEL CARMEN REVEROL DE POCATERRA, FATIMA YSABEL REVEROL DE MONTIEL, JACOBO JAVIER REVEROL POCATERRA y JUDITH TERESA REVEROL POCATERRA antes identificados. Devuélvanse las presentes actuaciones en original a la parte solicitante y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Así mismo se ordena expedir la copia certificada solicitada. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO