REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN.-
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos realizada por los ciudadanos RUBEN AUGUSTO RAMIREZ BAPTISTA y MARIA GABRIELA GOMEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.833.435 y 17.834.164 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio VERÓNICA NAVEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 103.284, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
II
ANTECEDENTES.-
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha dos (02) de Noviembre de 2011, y se instó a las partes interesadas a indicar el último domicilio conyugal de los solicitantes.
El día veintiuno (21) de Noviembre de 2011, la Abogada en ejercicio VERÓNICA NAVEDA, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RUBEN AUGUSTO RAMIREZ BAPTISTA, ambos identificados, presentó diligencia mediante la cual indicó lo ordenado por este Juzgado.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2011 este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitada.
El día veintisiete (27) de Noviembre de 2012, los ciudadanos RUBEN AUGUSTO RAMIREZ BAPTISTA y MARIA GABRIELA GOMEZ LEON, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio VERONICA NAVEDA, todos previamente identificados, presentaron diligencia en el cual solicitaron la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre ellos.
En ese orden de ideas, el día veintinueve (29) de Noviembre de 2012, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Luego el día ocho (08) de Enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Al respecto, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de agosto de 2008, ante la Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número trescientos ochenta y ocho (388), de los libros llevados por la referida Jefatura Civil para el año 2008, que fue consignada junto con el libelo, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal un inmueble ubicado en el Sector 10 de la Urbanización San Francisco en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando no haber procreado hijos ni haber adquiridos bienes durante el vínculo matrimonial.
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien, a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el
hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta sentenciadora que no existe impedimento sobre ese particular para la disolución del vínculo matrimonial contraído por los recurrentes.
En este sentido, además observa este Órgano Jurisdiccional que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos RUBEN AUGUSTO RAMIREZ BAPTISTA y MARIA GABRIELA GOMEZ LEON, ya identificados, hasta el día en el cual fue solicitada la conversión en divorcio, trascurrió más de un año sin que haya ocurrido la reconciliación según lo manifestado por los cónyuges, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
DECISIÓN.-
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los RUBEN AUGUSTO RAMIREZ BAPTISTA y MARIA GABRIELA GOMEZ LEON, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos RUBEN AUGUSTO RAMIREZ BAPTISTA y MARIA GABRIELA GOMEZ LEON, antes identificados, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2008, ante la Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende
del Acta de Matrimonio número trescientos ochenta y ocho (388), de los libros llevados por la referida Jefatura Civil para el año 2008.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la Abogada en ejercicio VERÓNICA NAVEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 103.284, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2013.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA,
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA,
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA,
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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