REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN.-

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos realizada por los ciudadanos FILIPI TIRRITO TRAPANI e ICELA ROSA URDANETA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.169.509 y 5.802.406 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS RENE LÓPEZ SUÁREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.628 y del mismo domicilio, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

II
ANTECEDENTES.-

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2011, y se instó a las partes interesadas a consignar copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes que se pretenden partir.

El día veintisiete (27) de Octubre de 2011, el ciudadano FILIPI TIRRITO TRAPANI, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS RENE LOPEZ SUAREZ, ambos previamente identificados, presentó diligencia mediante la cual consignó lo ordenado por este Juzgado.


En fecha diez (10) de Noviembre de 2011 este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitada.

El día tres (03) de Diciembre de 2012, los ciudadanos FILIPI TIRRITO TRAPANI e ICELA ROSA URDANETA NAVARRO, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS RENE LOPEZ SUAREZ, todos previamente identificados, presentaron escrito en el cual solicitaron la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre ellos.

En ese orden de ideas, el día cuatro (04) de Diciembre de 2012, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.

Luego el día cinco (05) de Febrero de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la Fiscal del Ministerio Público.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Al respecto, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de Julio de 1981, ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio número cuatrocientos dieciocho (418), de los libros llevados por la Referida Jefatura Civil para año 1981, que fue consignada junto con el libelo, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando haber que adquirieron bienes y procrearon tres (03) hijos que en la actualidad son mayores de edad tal como se desprende de las partidas de nacimiento signadas con los números 1077, 920 y 2167 que fueron consignadas en el expediente
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Ahora bien, a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta sentenciadora que no existe impedimento sobre ese particular para la disolución del vínculo matrimonial contraído por los recurrentes.

En este sentido, además observa este Órgano Jurisdiccional que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos FILIPI TIRRITO TRAPANI e ICELA ROSA URDANETA NAVARRO, hasta el día en el cual fue solicitada la conversión en divorcio, trascurrió más de un año sin que haya ocurrido la reconciliación según lo manifestado por los cónyuges, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

IV
DECISIÓN.-

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos FILIPI TIRRITO TRAPANI e ICELA ROSA URDANETA NAVARRO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ciudadanos FILIPI TIRRITO TRAPANI e ICELA ROSA URDANETA NAVARRO, en fecha

en fecha once (11) de Julio de 1981, ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio número cuatrocientos dieciocho (418), de los libros llevados por la Referida Jefatura Civil para año 1981.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio JESUS RENE LOPEZ SUEAREZ, ANTONIO RAMON SUAREZ ALVARADO y LUIS ENRIQUE LOPEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 37.628, 46.330 y 134.898, obraron en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2013.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA,

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA,

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA,

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO