REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2975.
Motivo: Solicitud de Medidas Preventivas de Embargo y Secuestro.-


Visto el anterior escrito presentado por la Abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MADELEINE DEL CARMEN PIRELA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.778.760, mediante el cual pretendió dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en resolución de fecha primero (1°) de Agosto del 2012, con respecto a la ampliación de la prueba en cuanto a los requisitos para la procedencia de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada, vista asimismo la ratificación de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

Este Juzgado a los fines de resolver el pedimento observa:

Que la Abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, actuando con el carácter de Apodera Judicial de la ciudadana MADELEINE DEL CARMEN PIRELA FERRER, ambas ya identificadas, acompañó como medio probatorio a los fines de llevar a la convicción de esta Juzgadora, una (01) Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, con la cual se tomó registro fotográfico, ello con el fin de demostrar el deterioro del bien mueble objeto del litigio, y ratifico su solicitud de Medida Preventiva de Embargo

Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo establecido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un
medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Énfasis del Tribunal)

En ese orden de ideas, al realizar esta Jurisdicente un análisis de la disposición ut supra transcrita, puede evidenciar que el legislador patrio estableció dos condiciones concurrentes de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, que refieren en primer lugar a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, y en segundo lugar, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora).

Asimismo, instituye el ordinal 1° del Artículo 588 del mencionado Instrumento Adjetivo Civil, que:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional al realizar un estudio detallado de los dos requisitos exigidos por el legislador en el artículo 585 ejusdem, el cual fue antes analizado, para la procedibilidad de la medida preventiva de embargo, concatenado éste con una revisión de las actas que conforman el presente expediente, infiere que por existir una Resolución emitida por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extraída de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de fecha tres (03) de Febrero de 2011, en la cual se declaró la Suspensión Condicional del Proceso, por admisión de hechos por parte del demandando de autos, ciudadano ISRRAEL GERONIMO NAVA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.457.900 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por Delito de Amenaza contra la parte actora, ciudadana MADELEINE DEL CARMEN PIRELA FERRER, ya identificada, circunstancia ésta la cual genera ciertos indicios respecto a la existencia de Daños y Perjuicios, motivo por el cual considera quien decide cubierto el primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris o presunción grave del derecho que se reclama. No obstante, en lo que respecta al segundo de los requisitos no emerge de actas algún medio de prueba del que se desprenda la
insolvencia del demandado o cualquier otra circunstancia que haga presumir la existencia de un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de manera que al no estar demostrado en el presente proceso el requisito relativo al peligro en la mora y siendo que es necesario la concurrencia de los dos requisitos para la procedibilidad de toda medida cautelar, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR, la Medida Preventiva de Embargo requerida. Así se decide.

En ese orden de ideas y en lo que respecta a la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, Consagra el ordinal 1 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.”

Como consecuencia de la norma ut supra transcrita, al existir ocultamiento, enajenación o graves deterioros en un bien mueble objeto del litigio, los cuales no puedan ser encausados a los ocasionados por el uso normal del mismo, puede el demandante según lo permitido en la ley adjetiva civil nacional solicitar el secuestro de aquél.

En tal virtud, al encontrar esta Jurisdicente la existencia de una (01) Inspección Extrajudicial en fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, antes descrita, de la cual se evidencia el supuesto deterioro que experimenta el vehiculo objeto de la relación contractual cuyo cumplimiento es demandado, por encontrarse en un estacionamiento judicial; ello como consecuencia de una denuncia formulada por el demandado, ciudadano ISRRAEL GERONIMO NAVA PORTILLO, antes identificado, considera este Juzgado corroborado el primer requisito Fumus Bonis Iuris o presunción grave del derecho que se reclama, ya que, el ordinal 1° del Artículo 599 del Código Adjetivo Civil exige la acreditación del presunto deterioro de la cosa sobre la cual verse la demanda. Igualmente, prevé esta Juzgadora, que según la doctrina del jurista Ricardo Henríquez La Roche quien expone en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que al comentario de la citada disposición legal se refiere:
“Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal”.

Con ello el autor no quiere significar que el solicitante de la medida queda eximido de demostrar la presunción del derecho que se reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia del peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro; por lo que, en este tipo de medidas al encontrarse acreditado el aludido requisito se

presume la existencia del Periculum in Mora o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello aunado al hecho de que dicho vehiculo no se encuentra a la orden de ninguna autoridad judicial, sino únicamente policial, y siendo que este Tribunal se halla en conocimiento de la presente causa, facultado plenamente en razón de la declinatoria de la competencia realizada por el Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera quien Juzga acreditado en ese sentido el segundo requisito para la procedencia de la Medida Preventiva de Secuestro. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el ordinal 1 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la relación contractual, constituido por: un (01) vehículo MARCA: RENAULT; MODELO: SYMBOL ALIZE SINC; AÑO: 2008; PLACA: AA886DV; COLOR: GRIS PERLA; SERIAL DEL MOTOR: P743Q090446; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB1R0D8M003601; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. Para la ejecución de la Medida decretada se exhorta suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se ordena librar el correspondiente Exhorto junto con oficio. Líbrese Exhorto y Oficio.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada.

SEGUNDO: PROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada. En consecuencia, se ordena exhortar para la ejecución de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

JUEZA,

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA,

ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y se libró exhorto con oficio número _____.-

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO