REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación, intentada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, representada Judicialmente por los Abogados en ejercicio ALINA MARINA BARBOZA DE FERRER, HENRY JOSE LEON VILLALOBOS, GOMEL JOSE SIERRA ARTEAGA, NINA ANGELA RINCON ARENAS, ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, HENRY JOSE LEON PEREZ y CARLOS EDUARDO ADRIANZA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.484, 13.572, 25.177, 21.354, 23.005, 117.929 y 29.079 respectivamente en contra de la sociedad mercantil LICORES LA REINA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de abril de 2005, bajo el N° 13, Tomo 28-A y domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha ocho (08) de Junio de 2011, decretándose la intimación de la parte demandada.


III
DEL CONVENIMIENTO

En fecha catorce (14) de julio de 2011, durante la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentes en el domicilio de la parte demanda, el ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.790.678, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARCO TULIO FERRER PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.291, expuso lo siguiente:
“Con el objeto de dar por cumplidas las obligaciones que abarcan las operaciones crediticias, intereses, honorarios y gastos judiciales, me doy a nombre de mi representada y en nombre propio por intimado, renuncio al término de Ley para hacer oposición al Decreto de Intimación, así como también para dar contestación a la demanda, reconozco todos los créditos señalados y convengo tanto en los hechos narrados así como en el derecho invocado en nombre propio y en representación de la demandada LICORES LA REINA COMPAÑÍA ANÓNIMA, y en consecuencia ofrezco a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), de la siguiente manera: 1) La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) el día catorce (14) de agosto de 2011, 2) y el remanente de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mediante la emisión de cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas por un monto de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00) cada una y vencimiento la primera de ellas, el catorce (14) de septiembre de 2011, la segunda el catorce (14) de octubre de 2011, la tercera el catorce (14) de noviembre de 2011, la cuarta el catorce (14) de diciembre de 2011 y la quinta el catorce (14) de enero de 2012… Las cantidades convenidas en pagar establezco que las depositaré en dinero en efectivo en la cuenta corriente numero 0116-0103-15-0005182266, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre de HENRY JOSE LEON PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 15.726.789, es todo. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora expone: Visto el ofrecimiento de pago expresado en el convenimiento por el demandado obrando en nombre y representación de la demandada LICORES LA REINA, y en nombre propio, acepto para mi representada en todos y cada uno de sus términos y condiciones el convenio que antecede quedando expresamente establecido que la falta de pago oportuno de una cualquiera de las mensualidades o cuotas establecidas dará derecho a la acreedora a solicitar la ejecución del convenio con el pago de honorarios y gastos judiciales, las cantidades ya canceladas quedaran en beneficio de la parte demandante por concepto de daños y perjuicios, es todo…”




Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye un convenimiento, el cual riela en los folios números trece (13), catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) de la pieza de medida, evidenciándose que el ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA CASTRO, en su carácter de Fiador solidario y Presidente de la sociedad mercantil demandada LICORES LA REINA COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A. debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARCO TULIO FERRER PEÑA, antes identificados, suscribió personalmente el presente convenimiento en nombre de su representada, reflejándose así una voluntad expresa por parte de la demandada en convenir en la presente causa. En consecuencia, este Juzgado le imparte su aprobación y ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Asimismo, este Tribunal se abstiene de archivar el expediente y de acordar la suspensión de la medida preventiva decretada en la presente causa hasta tanto conste en actas el cumplimiento del convenimiento.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de Intimación, seguido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra de la sociedad mercantil LICORES LA REINA COMPAÑÍA ANÓNIMA todos identifica¬das en la parte introductoria de este fallo, en consecuencia, le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento del convenimiento.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio ALINA MARINA BARBOZA DE FERRER, HENRY JOSE LEON VILLALOBOS, GOMEL JOSE SIERRA ARTEAGA, NINA ANGELA RINCON ARENAS, ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, HENRY JOSE LEON PEREZ y CARLOS EDUARDO ADRIANZA PEREZ, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, y que el Abogado en ejercicio MARCO TULIO FERRER PEÑA, obró con el carácter de Abogado asistente de la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO