REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 153°
Consta en las actas procesales, que la profesional del Derecho MARIA ELENA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.310, en fecha 2 de Agosto de 2012, se hizo presente en la Sala de este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para hacer entrega ante el Juez Titular de este Despacho, de una diligencia en la cual recusa al Secretario del referido Órgano Jurisdiccional ALANDE BARBOZA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.576 y de este domicilio. Es así que, como derivación del acto procesal referido, se ordenó agregar por resolución de la misma fecha y posteriormente por auto del 3 de agosto de 2012, a las actas del expediente la diligencia contentiva del acto de recusación y se designó como Secretaria para este asunto a la Abogada MARÍA URDANETA LEÓN, quien prestó juramento de cumplir fielmente el cargo recaído en su persona.
Partiendo de los sucesos anteriores, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar y pronunciarse sobre la diligencia en comento, a objeto de determinar, si debe dársele el trámite de Ley o por el contrario declararla inadmisible, lo cual resulta necesario para inferir si el Juez del Despacho debe hacer una declaración en cuanto al contenido de lo expuesto por la citada abogada, como lo exige la Ley adjetiva.
En nuestro sistema procesal el trámite de la recusación se encuentra reglado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil que a la letra contempla:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose la causa de ella. Si la recusación se fundare en motivo legal que la haga inadmisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuera el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
Al respecto cabe destacar que la jurisprudencia nacional, ha venido evolucionando en cuanto al modo en el que debe el abogado litigante realizar la recusación de funcionarios, tomando en cuenta que la extinta Corte Suprema de Justicia consideraba que la recusación debía realizarse directamente ante el Juez o el funcionario recusado, persiguiendo con ello contener a las partes, haciendo que vayan a exponer sus motivos de sospecha ante el funcionario. Tal formalidad en aplicación a dicha doctrina constituía un requisito esencial para la validez del acto y su omisión representaba una subversión al procedimiento de recusación. Sin embargo, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han considerado por el contrario que la obligación de presentar la recusación ante el Juez o funcionario respectivo, no debe ser entendida como esencial. Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 7 de marzo del 2007, N° 00401, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado en cuanto al alcance del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…ahora bien, aun cuando la norma transcrita impone al recusante la obligación de que la recusación se realice por diligencia ante el Juez, lo cual, constituye una formalidad en la cual se ha querido una intención entre el recusado y la parte que lo recusa, la misma debe ser entendida como no esencial, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que la justicia debe ser sin dilataciones indebidas y reposiciones inútiles”.
Con vista a lo establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito y a pesar de no haber formulado la abogada MARIA ELENA PÉREZ, la recusación ante el Secretario titular de este Despacho, ello no impide que el Juez de la causa entre a conocer la recusación formulada con arreglo a las pautas establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que en su último aparte establece las reglas a observarse en su tramitación y decisión, a saber:
“…propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de 3 días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros”,
De actas se observa que la abogada litigante al formular su recusación contra el Secretario del Juzgado, funda sus alegatos con apoyo en lo establecido en el Numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que el mencionado funcionario desde el inicio del proceso por Rendición de Cuentas, ha demostrado una conducta hostil, desagradable e irrespetuosa ante su persona y señalando además, que el día 25 de julio del 2012, dicho ciudadano asumió un comportamiento deshonroso e indecoroso, actuando de manera agresiva (física y verbal) contra su persona, tratándola de halar por el brazo izquierdo, para trasladarla a la oficina del Juez, calificando su comportamiento como una conducta poco parcial.
En nuestro sistema procesal el procesalista patrio Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 301, define la institución en estudio en los siguientes términos:
“La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
Partiendo de lo anterior y ante el deber de proferir decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la ley en lo que respecta a la recusación objeto de análisis, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar, si en la presente incidencia se cumplieron con las formalidades necesarias para acreditar la certeza de lo afirmado por la representación judicial de la parte actora.
Así se observa que, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, contempla las exigencias formales que deben ser observadas durante el trámite de la incidencia de recusación y entre ellas contempla de manera expresa que cuando se trata de recusaciones de Secretarios o funcionarios auxiliares, después de oídas las observaciones que quieran formular alguna de las partes, deberán solicitar la apertura de una incidencia probatoria de ocho (8) días, a objeto de probar las afirmaciones de hecho que tiendan a excluir al funcionario judicial del conocimiento de la causa. A este respecto, se observa de los autos que una vez presentada la recusación, el Secretario del Juzgado presentó mediante diligencia sus descargos a los hechos constitutivos de la recusación, al punto de haber negado la certeza de las afirmaciones rendidas en el acto de recusación.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que la parte recurrente asumió procesalmente la carga de probar los hechos afirmados a través de los medios de pruebas que resulten pertinentes para acreditar la certeza de los mismos, sin embargo, se observa que si bien la abogada MARIA ELENA PÉREZ menciona que los hechos denunciados fueron presenciados por un pasante de Derecho que la acompañaba, no hizo uso del derecho que le asiste a pedir la apertura de la fase probatoria, lo que trae como consecuencia que sus afirmaciones no quedaron probadas en su mérito y como derivación de ello, no son capaces de convencer al Juez de la ocurrencia de los hechos narrados en su escrito y no puede por tanto, este Operador de Justicia, declarar procedente la recusación objeto de estudio.
Ahora bien, como derivación de lo anterior, y en apoyo a la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2004, el Magistrado ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta, establece que la causal de recusación contemplada en el Numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede resultar procedente solo porque la recusante piense o considere que dicho funcionario, le tiene animadversión, sino que es menester que pruebe fehacientemente la certeza de los hechos que comprueben la supuesta actitud indebida del funcionario recusado, motivo por el cual este jurisdicente en el caso bajo estudio declara SIN LUGAR la recusación planteada y así se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara: SIN LUGAR la recusación presentada por la profesional del Derecho MARIA ELENA PÉREZ, en contra del Secretario Titular de este Juzgado ALANDE BARBOZA CASTILLO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2013.
EL JUEZ TITULAR:
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
LA SECRETARIA AD-HOC:
ABG. MARIA URDANETA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 018/2013.
LA SECRETARIA AD-HOC:
ABG. MARIA URDANETA
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