REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3686-11
200° y 153°
Comparece ante este Despacho el Abogado en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.613.955, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.005, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07013380-5, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1977, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Quinto, y reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Quinto, carácter que consta mediante documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2010, bajo el No. 31, Tomo 72, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), a los ciudadanos WOLFANG ENRIQUE CARRASQUERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.832.846, domiciliado en la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, en su carácter de deudor principal y ELI SAUL ZERPA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.809.832, de este domicilio, en su condición de fiador solidario y principal pagador, estimando la demanda en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 09/100 (Bs.66.900,09), siendo admitida por auto de fecha 25 de Octubre de 2011, ordenando intimar a los ciudadanos WOLFANG ENRIQUE CARRASQUERO ROMERO y ELI SAUL ZERPA, anteriormente identificados, con el objeto que comparecieran ante este Despacho dentro de los diez días siguientes después de intimado el último, para que paguen la suma intimada de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 09/100 (Bs.66.900,09), o para formular oposición al decreto intimatorio.
De una revisión de las actas procesales, se precisa que habiéndose admitido la demanda el 25 de Octubre de 2011, la parte actora desplegó los actos procesales dirigidos a lograr la Intimación de los demandados en los términos que de seguida se producen. Así, en su actuación del 3 de Noviembre de 2011, expuso lo siguiente:
“Solicito al Tribunal que de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil expida los recaudos de Intimación del demandado WOLFANG CARRASQUERO ROMERO, ya identificado en actas, para ello se consignan los emolumentos necesario para la expedición de dichos recaudos e igualmente solicito al Tribunal expida los recaudos de intimación del demandado ELI SAUL ZERPA, también demandado en este proceso como fiador de las obligaciones, y para ello consigno los emolumentos necesarios al alguacil del Tribunal para que proceda a la intimación de dicho demandado”.
Como derivación de las exigencias procesales de la parte actora, el Tribunal libro exhorto de Intimación al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la Intimación del demandado WOLFANG ENRIQUE CARRASQUERO ROMERO. Por su parte, el Alguacil del Despacho en esa misma oportunidad dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la Intimación de ELI SAUL ZERPA. Hay constancia en acta, que en esa misma fecha se libraron los recaudos de Intimación y le fueron entregados al funcionario encargado de cumplirla.
Posteriormente el apoderado actor consignó al Tribunal los recaudos contentivos de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el argumento de que el co-demandado WOLFANG ENRIQUE CARRASQUERO ROMERO debe ser Intimado en la ciudad de Maracaibo, por lo cual este juzgado ordenó agregar a los autos las resultas de dicha comisión conjuntamente con los recaudos de Intimación.
De otro lado, se observa de actas, que el Tribunal a solicitud del apoderado judicial de la parte accionante, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.


Así las cosas, se observa que la parte actora con vista a la consignación a los autos de los recaudos de Intimación del co-demandado WOLFANG ENRIQUE CARRASQUERO ROMERO, debió realizar los actos procesales dirigidos a lograr la Intimación personal del mencionado ciudadano. En tal sentido, debió solicitar del Tribunal la expedición de los recaudos de Intimación a objeto de ser entregados al Alguacil del Tribunal para que cumpliera con las diligencias necesarias para lograr la pronta integración del contradictorio.
En este sentido, se precisa que la parte actora frente a las señaladas cargas procesales, adoptó una postura de absoluto silencio, es decir, que no desplegó los actos procesales propios para Intimar al demandado WOLFANG ENRIQUE CARRASQUERO ROMERO, lo que comporta una renuncia en cuanto a la realización de los actos procesales que de conformidad con la ley, deben cumplirse para la Intimación del citado ciudadano.
De este modo, en nuestro sistema procesal la inactividad de la parte actora, después de la admisión de la demanda para impulsar la Intimación del demandado debe cumplirse con sujeción a lo establecido en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, tomando especial consideración, que el apoderado actor consignó el original de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió a partir de ese momento, es decir, desde el 1 de diciembre de 2011, solicitar al Tribunal se libraran los recaudos de Intimación del ciudadano WOLFANG ENRIQUE CARRASQUERO ROMERO y además haber pagado al Alguacil del Despacho los emolumentos necesarios para lograr su Intimación.
En consecuencia, al haber incumplido la parte actora con las indicadas diligencias en el proceso, comportó un absoluto abandono de continuar en la Instancia. En ese sentido, la institución procesal de la Perención, tiene como fin castigar la conducta omisiva antes referida y es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley. Al respecto, el artículo 269 estipula:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”



Por último, cabe destacar que bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1961 y conforme a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial, la perención breve se evitaba con el pago de la Planilla contentiva de los Aranceles Judiciales, los cuales fueron derogados con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 que establece como principio fundamental la gratuidad de la justicia, como lo dispone en su artículo 26.
No obstante y según lo dicho anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de julio de 2004, N° 537, fijó las Obligaciones que debe cumplir el actor para evitar la declaratoria de perención y al efecto dejo sentado el siguiente criterio:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser escrita y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación …”

En consecuencia, partiendo de los hechos anteriores, este Tribunal declara de oficio la Perención Breve de la Instancia, por no haber cumplido la parte actora con las cargas que le impone la Ley, para la intimación del co-demandado WOLFANG ENRIQUE CARRASQUERO ROMERO, todo ello con arreglo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1°. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN BREVE, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación), sigue la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos WOLFANF ENRIQUE CARRASQUERO ROMERO y ELI SAUL ZERPA, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes por tratarse de una Sentencia de Perención, en la cual por mandato del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 17-2013.-
El Secretario.

FAB/ ap