REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3761-12

Consta en autos que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SUCESION COLMENARES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 03, Tomo Nº 3-A, Rif. J-30952046-6, interpuso formal demanda a través del Procedimiento breve por DESALOJO, en contra de la Sociedad Mercantil DIGITAL NETWORKS OCCIDENTE C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de diciembre de 2005, bajo el No. 4, Tomo 98A.
En este sentido, el día 30 de mayo de 2012, la demanda fue admitida por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra en el segundo día después de Citada. Posteriormente el día 06 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora
consignó los recaudos y emolumentos necesarios para practicar la Citación a la demandada.
Asimismo, una vez librados los recaudos de Citación, el Alguacil natural de este Juzgado consignó el recibo de Citación firmado por el ciudadano ERICK VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.716.774, en su carácter de Presidente de la Junta de Directiva de la Sociedad Mercantil DIGITAL NETWORKS OCCIDENTE C.A.
Una vez cumplido los trámites relativos a la Citación de la parte demandada, en fecha 22 de junio de 2.012, representado por su apoderado judicial EDGAR GREGORIO MANUCCCI FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.596, dio contestación a la demanda
Una vez trabada la litis por efectos de la citación de la demandada, se aperturó opes legis el juicio a pruebas, por lo cual las partes hicieron valer los medios descritos en sus escritos probatorios.
Así mismo, una vez concluido la fase de pruebas, el Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2012, dictó sentencia declarando con lugar la demanda que por Desalojo intentó la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SUCESIONES COLMENARES, contra la Empresa DIGITAL NETWORKS OCCIDENTE C.A., y en consecuencia se condena a la accionada a el pago de la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 129.859,56) y la consecuente entrega del inmueble arrendado.
El Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2012, a pedimento de parte puso en estado de ejecución voluntaria la Sentencia y posteriormente en fecha 28 de Noviembre de 2012, acordó la ejecución forzosa la sentencia dictada y decreta la Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 259.719,12), que es el doble de la suma condenada a pagar en la sentencia y la consecuente entrega del inmueble objeto de litigio.
Ulteriormente, en fecha veintidós (22) de Enero de 2013, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un inmueble constituido por un Local Comercial, signado con el No. 31, ubicado en la Planta baja del Centro Comercial Villa Inés, situado en la avenida 4 (Bella Vista) y la avenida 3Y (San Martin), entre calle 80 y 81, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en el sentido de ejecutar la Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada. En dicho acto se procedió a notificar al ciudadano ERICK NESTOR VILORIA ATUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.716.774, asistido por el abogado HENRY LEON, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.572, quien procedió a hacer entrega del inmueble arrendado.

Asimismo, el representante legal de la parte demandada a los fines de evitar la ejecución de la Medida Ejecutiva de Embargo, dio en pago los siguientes bienes muebles: a) Una plataforma de hierro, medidas 6 mts., de largos por 150 mts., de ancho, aproximadamente, avaluado en la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00); b) La tabiquería existente en el local, con un valor de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); c) Un aire acondicionado integral de cinco toneladas, marca carrier, sin serial visible, modelo XE-1000, con un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00). De igual forma, la parte demandada ofreció pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), el día 1 de febrero de 2013.

Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora, CLAUDIA PRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.855, aceptó el ofrecimiento realizado por la parte demandante en todos y cada uno de sus términos y solicitó al Juzgado Ejecutor de Medidas se abstenga de practicar la Medida Ejecutiva de Embargo, para cuya ejecución se constituyó en el lugar ya señalado. Por ultimo solicita del Tribunal de la causa, se Homologue el acuerdo celebrado y se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto, conste el cumplimiento del pago de la suma convenida.

El Tribunal realiza las siguientes consideraciones, y pasa de seguidas a examinar las características del acuerdo celebrado entre las partes intervinientes.

Observa este sentenciador, que una vez finalizada la fase de conocimiento, los litigantes celebraron una Transacción judicial a la que se ha hecho referencia, con el fin de fijar las pautas para el cumplimiento del derecho reconocido por el Juez en la Sentencia de mérito, lo que nos lleva a inferir, que ambas partes modificaron por vía Transaccional, el contenido material del fallo definitivo, en el sentido de que la parte demandada dio en pago un conjunto de bienes muebles que han sido identificados precedentemente, que en su conjunto le atribuyen las partes un valor de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 41.000,00) y adicionalmente asumió el pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), pagadera el día 1 de febrero de 2013.
Al respecto cabe destacar, que el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que las partes puedan de mutuo acuerdo, realizar actos de composición voluntaria, con respecto a la condena establecida en el fallo. La norma en referencia, contempla textualmente lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la Sentencia (…)” (subrayado del Tribunal).

En este sentido, visto el acuerdo de la partes, y por cuanto se observa que habiéndose realizado el referido acto de auto composición procesal, en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos reconocidos en el fallo, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola y dándole el carácter de cosa juzgada, tomando en cuenta que en el caso bajo estudio, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones” en la fase de ejecución de esta causa, como lo autoriza el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito en este acto homologatorio, y si bien las partes modificaron el contenido material del fallo dictado por este Juzgado (cosensu in idem), en el cual el objeto de la Transacción es distinto al contenido en el fallo de mérito, ello resulta posible en nuestro sistema procesal, al coexistir las recíprocas concesiones (do ut des), elemento este indispensable para catalogar el negocio jurídico celebrado como un contrato Transaccional, lo que viene a evidenciar que en el caso de autos, se encuentran presentes los elementos constitutivos de la Transacción, como son el “subjetivo (animus transigendi), y el “objetivo (concesiones recíprocas)”. ASI SE DECIDE

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, realizado por las partes en fase de ejecución (ex art. 525 C.P.C.) el día 22 de enero de 2013, en consecuencia, se Homologa la misma dándole el carácter de Cosa Juzgada, quedando extinguido el proceso.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el Expediente hasta tanto, conste en los autos el cumplimiento de la obligación contraída.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las tres minutos de la tarde (3:00. P. M), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 16-2013
.
El Secretario