REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 3818-12.
Ocurre la ciudadana ANA MARIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.009.871, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.512, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS AÑES TINEO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.006, para interponer formal demanda por Daños y Perjuicios Derivados del Incumplimiento de Contrato de Obra, en contra del ciudadano RICHARD BADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.015.484 y de este mismo domicilio.
I
Alegatos de la Parte Demandante
Alega la parte actora, que en fecha once (11) de mayo de 2012, contrató los servicios profesionales del ciudadano RICHARD BADILLO, para la fabricación de (1) un vestier para el cuarto principal con sus respectivas puertas, un (1) vestier para el cuarto secundario con sus respectivas puertas, nueve (9) puertas, cuatro (4) para cuartos y cinco (5) para baños, reparación del closet del tercer cuarto y dos (2) puertas de la manejadoras de los aires acondicionados centrales, para ser realizadas en la casa de su propiedad, distinguida con el No. 2 del Conjunto Residencial Villa Saba y como se evidencia de la descripción de la obra se estipuló un precio por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 62.000,00), por concepto de mano de obra y carpintería, para ser entregado en un lapso no mayor a un (1) mes candelario, contados a partir de la suscripción de dicho contrato.
En este sentido, alega la parte accionante, que su cónyuge el ciudadano DILMA GABRIEL AÑEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.608.386 y de este domicilio, formuló denuncia contra el ciudadano RICHARD BADILLO, por ante el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad de Maracaibo Estado Zulia, Expediente 856, por cuanto el demandado no había cumplido con la fabricación de lo acordado, quien además había recibido la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 52.967,62), como adelanto del precio de la obra pactada.
Continúa alegando la parte actora, que el demandado fue citado para rendir declaración, con ocasión a la denuncia formulada en fecha 6 de agosto de 2012, por ante el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad de Maracaibo Estado Zulia, en la cual aceptó expresamente la existencia del contrato en referencia, tiempo de entrega y recepción del dinero recibido, tal y como costa en Acta levantada en dicho departamento. Destaca igualmente que lo anterior condujo a fijar un nuevo plazo de entrega a solicitud del denunciado, por lo cual se estableció el veintisiete (27) de agosto de 2012, para tales efectos; posteriormente, el demandado incumplió con lo acordado, por lo cual se realizó una nueva citación para el día cinco (5) de septiembre de 2012, en la que se le acordó un nuevo plazo de quince (15) días hábiles para la culminación definitiva del trabajo de carpintería contratado.
Infiere la parte accionante, que el ciudadano RICHARD BADILLO, no ha cumplido con la obligación contractual de realizar los trabajos de carpintería contratados, es decir, permanece inconcluso el mismo, a pesar de las diligencias realizadas para solventar la situación relativas al incumplimiento imputado al demandado.
En relación con las implicaciones anteriores, la parte demandada manifiesta en su escrito Libelar, que producto del incumplimiento por parte del ciudadano RICHARD BADILLO, se han generado para su familia daños económicos, por cuanto habitan un inmueble en calidad de arrendatarios, contrato que genera como obligación económica el pago de cánones de arrendamiento por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00), mensuales y adicionalmente la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (BS. 450,00), mensuales por concepto de condominio y TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350,00) mensuales por concepto de servicios públicos y en cuanto al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Saba, casa No. 2, pagan la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500,00) mensuales, por concepto de condominio y DIEZ BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10,00) mensuales, aproximadamente por concepto de servicio eléctrico, lo que totaliza un gasto mensual familiar de SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.310,00). Ahora bien, no obstante los gastos mensuales anteriormente referidos en la presente causa, se destaca como producto del incumplimiento imputado al demandado durante los plazos de entrega de la obra, lo cual han generado derogaciones adicionales que alcanzan la cantidad de VENTIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 28.000,00) y estima gastos producidos junto a los daños y perjuicios en la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.800,00).


PETITUM
Solicita se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el retardo de la entrega de lo contratado, los cuales estima en la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.800,00), lo que es igual a OCHOCIENTAS NOVENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (897,77 U.T).
II
De los Actos Procesales
El día 03 de Diciembre de 2012, se admitió la demanda, la cual fue reformada y admitida su reforma en fecha 13 de diciembre de 2012, por no ser contraria a la ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenó su tramitación conforme a las pautas que fija el Título Xl del Código de Procedimiento Civil, relativas al Procedimiento Oral, ordenándose la citación del demandado RICHARD BADILLO, para que compareciera en el vigésimo día de despacho siguiente después de Citado, en horas de Despacho a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 17 de diciembre de 2012, la apoderada judicial actora solicitó se libraran los recaudos de Citación al demandado y en la misma fecha el Alguacil natural de este Despacho recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación, según lo prueba su exposición agregada a los autos. No obstante lo anterior, el 19 de diciembre de ese mismo año, el Alguacil certificó haber practicado la Citación del accionado, quien firmó el Recibo de Citación, siendo este el único acto realizado en el proceso.
III
Punto Previo
De la Confesión Ficta.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición a la parte actora de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento previsto en Título Xl del Código de Procedimiento Civil, relativas al Procedimiento Oral, el demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto y nada probare que le favorezca, con los medios probatorios a su alcance. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes en el plazo de (5) cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como lo indica la última parte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Señala la norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación personal del ciudadano RICHARD BADILLO y cumplida esa formalidad, para que comenzara, en consecuencia, a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, transcurrieron los (20) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la Ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, ni trajo pruebas que le favorezcan y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, en cuanto a la solicitud de Cumplimiento de Contrato, suscrito con la ciudadana ANA MARIA VASQUEZ. En este sentido, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora en el Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados, es decir, que efectivamente se celebró un contrato de obra, para ser ejecutado en un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Saba, casa No. 2, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual no cumplió en los términos acordados por las partes.
Así, se precisa que la parte demandada adoptó una postura absolutamente rebelde frente al proceso, y al encontrarse probada en su mérito la pretensión principal en cuanto al incumplimiento de las obligaciones asumidas por el accionado, se declara la Confesión ficta y en el Dispositivo de esta Sentencia de Mérito se acordará consecuencialmente la obligación en cabeza del accionado, el pago de la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.800,00), por los conceptos antes señalados, que incluyen los daños y perjuicios derivados del incumplimiento. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la Confesión ficta del demandado, en consecuencia con lugar la demanda incoada por la ciudadana ANA MARIA VASQUEZ, en contra del ciudadano, RICHARD BADILLO.
SEGUNDO: Se le condena al demandado RICHARD BADILLO, al pago de la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.800,00), que comprenden los daños y perjuicios reclamados en el juicio, en virtud de la inejecución de la obra contratada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por haber sido totalmente vencida en este proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2013.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ.

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha veintiún (21) de Febrero de 2013, siendo las tres de la tarde (3:00.PM,), se dictó y publicó el fallo que antecede, con el N° 30-2013.

EL SECRETARIO