REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3662-11.
202° y 153°
Demandante: EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCA.
Demandados: ANA JOAQUINA GARCIA FERNANDEZ.
Consta en autos que el profesional del derecho EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.628.407, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.702, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), en contra de la ciudadana ANA JOAQUINA GARCIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.708.790, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En este sentido, la demanda fue admitida por este Juzgado el 8 de julio de 2011, ordenándose la Intimación de la demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes después de intimada, a fin de que pague la suma adeudada o a formular oposición.
Se evidencia en actas, que la representación judicial de la parte actora cumplió con la carga de impulsar la intimación de la demandada, sin embargo, el día 15 de febrero de 2013, el Apoderado Judicial Actor, compareció ante este Tribunal, para proceder formalmente a desistir de la pretensión,
En consecuencia, visto el anterior desistimiento, es menester transcribir lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En atención a lo solicitado, es necesario señalar el criterio del doctrinario del autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PORECESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, página 351, quien deja establecido lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
El mismo autor en la obra señalada se refiere a los efectos del desistimiento, y nos explica en la página 354 lo siguiente:
“El desistimiento de la pretensión pone fin al juicio, lo que significa que extingue el proceso pendiente. Sin embargo, este efecto no se produce ipso facto, como consecuencia de la declaración de voluntad del actor, sino cuando el tribunal le ha impartido su homologación”
De un examen minucioso de las actas procesales y de la manifestación de voluntad rendida por el apoderado actor, se infiere que el desistimiento en referencia, contiene una declaración unilateral de voluntad por la cual renuncia o abandona la pretensión hecha valer en su Libelo de demanda. Así mismo, se precisa que el desistimiento en referencia fue realizado por la persona legitimada para ello, es decir, el Apoderado Judicial actor con facultades para emitir esa declaración. En consecuencia, por estar llenos, en el caso de autos, los extremos de Ley, el Tribunal da por consumado el Desistimiento a la pretensión, lo homologa, dándole el carácter de Sentencia Pasada en carácter de Cosa Juzgada, lo cual produce la extinción del proceso y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada. Por último, se ordena el archivo del Expediente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO el acto procesal de DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN, realizado por el Apoderado Judicial Actor EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCA, se homologa el mismo quedando extinguido el proceso. Por último, se ordena el archivo del Expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2013. Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
EL JUEZ:
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 AM), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 20-2013.
El Secretario
|