REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 290-2012.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos OMAR GUEVARA PARRA y YAMELIS JOSEFINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.374.291 y V-9.755.928, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho YGMER JOSE DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.686, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio el día 19 de diciembre de 1987, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 292, agregada a la presente Solicitud. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, Sector Balmiro León, Casa numero 39.
Igualmente manifiestan que, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres DHAMELYS ANDREINA y PAOLA VANESSA GUEVARA DIAZ, mayores de edad y de nuestro domicilio y que desde el mes de julio de 2005, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo, separase de hecho, situación esa que se ha mantenido durante todos estos últimos años, lo cual se subsume dentro del supuesto de hecho establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y constituye causal de divorcio por cuanto han estado separados de hecho por mas de siete. Continúan manifestando que los hechos narrados con anterioridad constituyen sin duda alguna causal de divorcio, basados en la ruptura prolongada por mas de cinco años de la vida en común, razón por la cual acuden ante esta autoridad, para que a través de sentencia declare, el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une, con fundamento a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 47847-2012, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 03 de diciembre de 2012, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 10 de enero de 2012, la profesional del derecho GENOVEVA DAAL CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos OMAR GUEVARA PARRA y YAMELIS JOSEFINA DIAZ.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OMAR GUEVARA PARRA y YAMELIS JOSEFINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.374.291 y V-9.755.928, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 19 de diciembre de 1987, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 292, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres DHAMELYS ANDREINA y PAOLA VANESSA GUEVARA DIAZ, mayores de edad y de nuestro domicilio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de febrero de 2013.- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 017-2013.

STRIO.-