Solicitud Nº 764
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, ocho (8) de Febrero del 2.013
202º Y 153º

Vista diligencia que antecede, suscrita por el Profesional del Derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.276.385 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 52.093, parte solicitante en la presente solicitud. Y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho.
Comparece el Profesional del Derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, ya identificado, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos NELIDA MERCEDES NAVA URRIBARRI, BENITA ANTONIA NAVA LOPEZ, JESÚS DOMINGO PARRA NAVA, MARISELA JOSEFINA ROMERO, FRANCIS MERCEDES SUAREZ NAVA y DIONES MILAGRO NAVA SUAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.637.184, 2.815.932, 3.451.589, 4.708.798, 5.727.795 y 7.873.175; respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, SOLICITANDO SEAN DECLARADOS SUS REPRESENTADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DIRECTOS de los causantes DOMINGO NAVA PIRELA, fallecido en fecha quince (15) de Diciembre del año mil novecientos ochenta (1.980), en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia; ETERLINDO JOSE NAVA PIRELA, fallecido en fecha once (11) de Marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), en jurisdicción del Municipio San Francisco, estado Zulia; MARÍA BENILDA NAVA PIRELA, fallecida en fecha veinte (20) de Agosto del año mil novecientos noventa y tres (1.993), en jurisdicción del Municipio Maracaibo, estado Zulia; JOSEFINA NAVA PIRELA, fallecida en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), en jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia; CELMIRA ROSA NAVA PIRELA, fallecida en fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil siete (2.007), en jurisdicción del Municipio Lagunillas, estado Zulia y ROLANDO NAVA PIRELA, fallecido en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), en jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia; y quienes fueron progenitores de los referidos ciudadanos, respectivamente. Asimismo SE DECLARAN COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS EN REPRESENTACIÓN de los causantes DOMINGO NAVA INCIARTE y ELOINA PIRELA de NAVA, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, cónyuges; fallecidos en fechas dieciséis (16) de Diciembre del año mil novecientos treinta y seis (1.936) y veinticuatro (24) de Diciembre del año mil novecientos setenta y tres (1.973), respectivamente, quienes fueron progenitores de los ciudadanos DOMINGO NAVA PIRELA, ETERLINDO JOSE NAVA PIRELA, MARÍA BENILDA NAVA PIRELA, JOSEFINA NAVA PIRELA, CELMIRA ROSA NAVA PIRELA y ROLANDO NAVA PIRELA, ya identificados; acompañando junto a la solicitud Original de Documento Poder y Justificativo Notariado, copias certificadas de las Actas de Defunción, copias certificadas de las Actas de Nacimiento, Originales de Constancias de Inasistencia de Actas de Nacimientos y Actas de Defunción, Copias simples de las cédulas de identidad, Copia simple de Datos Filiatorios.
El Tribunal para resolver observa:
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Asimismo el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Igualmente, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continua el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre los solicitantes y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DIRECTO de los de cujus DOMINGO NAVA PIRELA, ETERLINDO JOSE NAVA PIRELA, MARÍA BENILDA NAVA PIRELA, JOSEFINA NAVA PIRELA, CELMIRA ROSA NAVA PIRELA y ROLANDO NAVA PIRELA, ya identificados, a los ciudadanos NELIDA MERCEDES NAVA URRIBARRI, BENITA ANTONIA NAVA LOPEZ, JESÚS DOMINGO PARRA NAVA, MARISELA JOSEFINA ROMERO, FRANCIS MERCEDES SUAREZ NAVA y DIONES MILAGRO NAVA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.637.184, V-2.815.932, V-3.451.589 V-4.708.798, V-5.727.795 y V-7.873.175; respectivamente, en su condición de hijos, asimismo se declaran como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS EN REPRESENTACIÓN de los de cujus DOMINGO NAVA INCIARTE y ELOINA PIRELA de NAVA, ya identificados, quienes eran progenitores de los ciudadanos DOMINGO NAVA PIRELA, ETERLINDO JOSE NAVA PIRELA, MARÍA BENILDA NAVA PIRELA, JOSEFINA NAVA PIRELA, CELMIRA ROSA NAVA PIRELA y ROLANDO NAVA PIRELA, ya identificados.
DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.