Expediente N° 1336
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO,
actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, seis (6) de Febrero del año dos mil trece (2.013).
-202º y 153º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha dos (2) de Febrero del año dos mil doce (2.012), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos JAIMARY DAYANA FLORIDO ACOSTA y MIGUEL ANGEL URRIBARRI RINCON, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 15.849.546 y 18.311.875, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita, Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho YMBER POLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 170.653, expusieron:
“…En fecha Treinta (30) de Abril de 2011, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarrí del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el No. 019, que se anexa con la letra “A”.
Luego de celebrado el aludido matrimonio fijamos nuestro domicilio en el Sector El Roció, calle las Flores, casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia José Cenovio Urribarrí del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida, en el mes de Septiembre de 2011 y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado nuestra relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Declaramos que de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. En cuanto los bienes de la Comunidad Conyugal declaramos así mismo que no poseemos bienes que repartir y en consecuencia no existe comunidad de gananciales.
Ahora bien, ciudadano Juez, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido en solicitar la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento amparados en lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil vigente, así mismo hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su Residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos. Ambas partes declaramos estar conformes con todos y cada uno de los términos de este instrumento y manifestamos nuestra aceptación. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, así como cualquier otro ingreso que obtuviesen, lo acuerdan expresamente y hacen constar que cada uno hará suyos dichos beneficios y que renuncian a su vez a cualquier tipo de acción legal o de derecho que puedan asistirles mutuamente.
Así mismo solicitamos a este Tribunal competente se sirva decretar la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento bajo las mismas condiciones manifestadas por nosotros…”
En fecha dos (2) de Febrero del año dos mil doce (2.012), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 25-2.012, declarando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha seis (6) de Febrero del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos JAIMARY DAYANA FLORIDO ACOSTA y MIGUEL ANGEL URRIBARRI RINCON, titulares de las cédulas de identidad números V-15.849.546 y V-18.311.875, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho YMBER POLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 170.653, parte solicitantes en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que “…Por cuanto ha transcurrido (1) un año a partir de la fecha en que fue declarada por este Tribunal la Separación de Cuerpos, según se evidencia del expediente signado con el N° 1336, y por cuanto no ha habido reconciliación solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el art. 189 del Código Civil, la Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio…”.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos JAIMARY DAYANA FLORIDO ACOSTA y MIGUEL ANGEL URRIBARRI RINCON, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS JAIMARY DAYANA FLORIDO ACOSTA y MIGUEL ANGEL URRIBARRI RINCON, titulares de las cédulas de identidad números V-15.849.546 y V-18.311.875, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día treinta (30) de Abril del 2.011, por ante el Registrador Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarrí del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, Acta N° 019, Libro N° 1, Año: 2.011.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho YMBER POLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 170.653.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) día del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
|