Solicitud Nº 796
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y
SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintiuno (21) de Febrero del 2.013
202º Y 154º
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 5120-2013, junto con su anexo, todo constante de nueve (9) folios útiles, se le da entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Vista la solicitud de Inspección Judicial Extralitem, formulada por la Profesional del Derecho, Ciudadana AMELIA AVILA FREITES, titular de la cédula de identidad número V- 4.015.133 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 13.442, actuando en nombre y representación de la ciudadana JULIA FREITES DE AVILA, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.079.829 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, éste Tribunal observa:
En el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo.”
“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
En ese orden de ideas, en fallo Nº 399, de fecha 30 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil ,del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Ahora bien, analizada la solicitud de Inspección Judicial extra- litem y los particulares a que se contrae la misma, éste Tribunal observa, que la solicitante JULIA FREITES DE AVIDA, ya antes identificada, pide a éste Tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la Carretera “G”, Sector Bello Monte del Municipio Cabimas del estado Zulia, para dejar constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO: Si en área del inmueble donde está constituido se encuentra un vehículo propiedad de mi representada casi totalmente quemado por incendio, según su apreciación y basado en las máximas de experiencia: Marca Chevrolet, MODELO Cavalier, AÑO 98, SERIAL DEL MOTOR 8WV302010, SERIAL DE LA CARROCERIA 8Z1JF5248WV302010, PLACA BAI 14M y especifique detalladamente las condiciones materiales del mismo. En el mismo orden de ideas y a los mismos fines solicito del ciudadano Juez ordene la reproducción fotográfica del bien inspeccionado.
SEGUNDO: Que con el asesoramiento del practico determine si es posible la reparación del mismo y de ser así establezca pormenorizadamente el costo, valor y de no poder repararse por apreciar el experto que el siniestro debe considerarse como perdida total, proceda a estimas el costo de reposición del vehículo según su precio en el mercado y con la finalidad de coadyuvar al practico.
TERCERO: Y cualquier otra que sea necesario determinar en el momento de la Inspección…”
Los particulares antes transcritos, no se pueden evacuar a través de una Inspección Judicial extralitem, por cuanto como se dijo supra, citando doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.
Si analizamos el contenido de los particulares primero y segundo, a los fines de su evacuación tiene que ser a través de interrogatorio que se logre evacuar dichos particulares; por cuanto para determinar la propiedad de un bien mueble “Vehiculo”, éste no es el medio más idóneo, además se pretende que a través de éste medio, el operador de justicia, emita juicio de valor; lo cual desvirtúa la esencia de la Inspección Judicial Extralitem, conforme a lo establecido en los artículos artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO:
En razón de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA INSPECCION EXTRALITEM SOLICITADA, por la Profesional del Derecho, Ciudadana AMELIA AVILA FREITES, titular de la cédula de identidad número V- 4.015.133 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 13.442, actuando en nombre y representación de la ciudadana JULIA FREITES DE AVILA, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.079.829 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013).- Años: 202º de la Independencia y 1542º de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 47-2.013.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
La Suscrita Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veintiuno (21) de Febrero del 2.013.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/.-
|