Expediente Nº 1505
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, quince (15) de Febrero del 2.013
202º Y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Compareció la Profesional del Derecho, Ciudadana THAIS OLIVARES MEDINA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad número V- 10.087.826, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 56.848 y domiciliada en éste Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando como Apoderada Judicial de la Ciudadana ODALIS MARGEL BERMUDEZ SAAVEDRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.893.860 y domiciliada en el Sector Ambrosio, Calle Unión, Casa 8-A del Municipio Cabimas del estado Zulia, parte solicitante en la presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que ha incoado en contra del ciudadano MAURO ENRIQUE CARRASQUERO QUINTERO, identificado con cédula de identidad número V- 7.867.896 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Mediante escrito que antecede, presentado ante la Secretaría de éste Tribunal, solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de Prestaciones Sociales e Intereses, Fideicomiso e Intereses y Caja de Ahorro que devenga el ciudadano MAURO ENRIQUE CARRASQUERO QUINTERO, antes identificado, en su condición de trabajador de la empresa PDVSA, y que le corresponden a su mandante desde el dieciséis (16) de Agosto de 1996 hasta el treinta (30) de Noviembre de 2009, fecha en la cual quedó definitivamente la sentencia de divorcio.
Para resolver el pedimento planteado es necesario analizar:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Así como también, el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige éste Tribunal que son dos (2) los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Observa ésta Juzgadora que la parte demandante fundamenta la solicitud de medidas preventiva de Embargo en razón de que el ex-cónyuge (comunero) antes identificado, “…se retire de la empresa PDVSA en la cual labora, ya que ha manifestado públicamente ante vecinos del sector donde reside, su voluntad de adelantar su jubilación con el fin de retirar todas las cantidades de dinero que según él, mi representada no tiene derecho…” (Ver escrito inserto al folio 1).
También se evidencia de las actas que no existe prueba de que efectivamente el ex-cónyuge demandado esté desplegando actividades que demuestren esa afirmación.-
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone en su primera parte establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….”.-
Al no probar esos hechos, no está demostrado el periculum in mora.-
Para que se decreten las medidas solicitadas, debe probarse en forma concurrente el fomus bonis juris y el periculum in mora, no basta que se demuestre uno de ellos, sino los dos, y aún demostrados es potestativo del operador de justicia decretar la medida, a no ser que se trate del procedimiento monitorio o por intimación, regido por los artículos 640 y siguientes ejusdem, en donde si es obligatorio que una vez admitida la demanda el operador de justicia debe decretar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.- Pero ello es posible sólo en el juicio por intimación, o en la vía ejecutiva, en el cual solo se decretará medida de embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas, siempre que la demanda cumpla los requisitos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, no así en el juicio ordinario, ni en el de liquidación y disolución de la comunidad conyugal, caso de autos, donde no es obligatorio que el operador de justicia decrete la medida.-
A juicio de quien juzga no esta demostrado el fomus boni juris, ni el periculum in mora, no obstante que el ex-cónyuge demandado efectué el bisbiseo o hablilla alegado por la parte actora, se trata de un hecho aislado y no existen en actas ningún acto de disposición que demuestren que está dispuesto a comprometer la masa de bienes de la comunidad de gananciales.-
Por su parte el artículo 171 del Código Civil, de la misma manera que el artículo precedentemente indicado, deja a la potestad del juez dictar las providencias que estime conducentes a fin de evitar que alguno de los cónyuges se exceda de los limites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, hechos estos que no aparecen demostrados de las actas del expediente como se explanó antes.-
Para mayor abundamiento considera ésta Juzgadora apuntar de seguidas opinión doctrinaria que comparte, en todas y cada una de sus partes que establece.-
“E. Medidas cautelares en el juicio de partición.-
En cualquier juicio y en cualquier estado del juicio podrán decretarse las medidas establecidas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, esto es, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar, y cualesquiera otras disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de las medidas típicas que se hubieren dictado y otras providencias cautelares que el Tribunal considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Art. 588 ejusdem).
Tales medidas se decretarán siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)”.-
El artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al juicio de partición, repite lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, que es la norma rectora de las medidas cautelares.
Considera quien juzga que estos hechos deben ser demostrados, no basta solo alegarlos, y en el caso de marras la parte solicitante de las medidas cautelares no demostró de autos estos hechos.- Por todo lo antes expresado le es forzoso a quien decide, negar dicha medida por no estar llenos los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no está probado el temor inminente y riesgo manifiesto y lesión del derecho. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA, por la Profesional del Derecho, Ciudadana THAIS OLIVARES MEDINA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad número V- 10.087.826 y domiciliada en este Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la Ciudadana ODALIS MARGEL BERMUDEZ SAAVEDRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.893.860 y domiciliada en el Sector Ambrosio, Calle Unión, Casa 8-A del Municipio Cabimas del estado Zulia, parte solicitante en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que ha incoado en contra del ciudadano MAURO ENRIQUE CARRASQUERO QUINTERO, identificado con cédula de identidad número V- 7.867.896 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos de la tarde (2:00p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 40-2.013.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
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