REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA Nº 041.-
EXPEDIENTE Nº. 6263.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ALEJANDRO JESUS MARTINEZ PAZ y ANA ALEJANDRA LOPEZ GUTIERREZ.-
ABOGADO ASISTENTE: Neila Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.947.-.

En fecha Siete (07) de Febrero del presente año Dos Mil Trece (07/02/13) se recibió, mediante el sistema de Distribución, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, a la cual se le dio entrada en fecha Ocho (8) de Febrero del presente año, (08-02-13) por este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde los ciudadanos ALEJANDRO JESUS MARTINEZ PAZ y ANA ALEJANDRA LOPEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números. V- 16.471.338 y V- 17.544.159 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Neila Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.947 y de mi mismo domicilio con motivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Revisada como ha sido la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, este Jurisdicente, observa: “…. Después de contraído el prenombrado matrimonio fijamos el domicilio conyugal en el Municipio Miranda del Estado Zulia; donde habitamos en casa de los padres de la familia López Gutiérrez por poco tiempo…..Omisis.
Las partes solicitantes, es decir, los Ciudadanos ALEJANDRO JESUS MARTINEZ PAZ y ANA ALEJANDRA LOPEZ GUTIERREZ presentaron ante este Juzgado la presente solicitud, cuando corresponde al Juzgado del Municipio Miranda, ya que su ultimo domicilio conyugal fue en esa Jurisdicción, por lo que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
El Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: …” La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO EN EL PRESENTE PROCESO, declinando la competencia para conocer de la presente causa, al JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando la remisión del Expediente en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece.- AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-………………………………………….
EL JUEZ;

DR. WILIAN MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

BR. NELITZA APARICIO
En la misma fecha siendo la Una y cuarenta minutos de la tarde previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 041-2013, y se remite con oficio Nº. 171-2013.-