REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 6154.-
MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)”
DEMANDANTE: JERRY LENY SALAZAR VICUÑA
DEMANDADO: ZULEIDY DE LA CRUZ BRACHO PEREZ.
Se inició el presente proceso por escrito de demanda incoado por el ciudadano JERRY LENY SALAZAR VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.950.515, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ZULEIDY DE LA CRUZ BRACHO PEREZ con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
En fecha Siete (07) de Febrero del Año Dos Mil Trece (2013) el ciudadano JERRY SALAZAR, titular de la cedula de identidad número V- 14.950.515, asistido por el abogado en ejercicio Damaso Mavarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.103, mediante diligencia expusò: “….Desisto del Procedimiento que instare en contra de la ciudadana ZULEIDY DE LA CRUZ BRACHO PEREZ….”
EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER
La Transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de Derechos Disponibles donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria….
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rancel Romberg, “el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
El Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Así las cosas y habiendo solicitado la parte actora la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a este sentenciador examinar si se han cumplido con los requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte actora a desistir, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte del Accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLIVARER (INTIMACION) seguido por el ciudadano JERRY SALAZARR VICUÑA contra ZULEIDY DE LA CRUZ BRACHO PEREZ; ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada.- Así mismo se ordena devolver los documentos originales, dejándose copia certificada de los mismos.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE...
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Ocho (08) día del mes de Febrero del año Dos Mil Trece.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSSANA ALVIAREZ
En la misma fecha siendo las once de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nº 040-2013.-
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