REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N° 6051.-

MOTIVO: INTERDICCION

SOLICITANTE: ROYMAND ROY QUIROZ OLIVARES

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA Y/O ASISTENTES.

JOSE RIVAS GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 26.797.-

Cumplido el Procedimiento de Distribución de Documentos, toco a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa la cual fue recibida formalmente por la Secretaria de este Juzgado en fecha Dos (02) de Marzo del Dos Mil Doce (2012), y en fecha Doce (12) de Marzo del mismo año, se le dio entrada formándose expediente y numerarse y se admitió cuanto ha lugar en derecho.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que forman el presente expediente, se evidencia que desde el día Veintidós (22) de Junio de 2012, hasta el día de hoy (20-02-2013), la parte solicitante no ha impulsado la presente causa, transcurriendo CIENTO QUINCE (115) días de despacho, sin haber sido impulsada.
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente….”

Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…
” Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia del solicitante para impulsar la solicitud. Por lo tanto la conducta omisiva del solicitante en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
De igual forma la Perención Breve consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de TREINTA (30) días y si observamos el computo realizado por este Tribunal desde el día (22-06-2012) fecha de la ultima actuación hasta el día de hoy (20-02-2013) transcurrieron: CIENTO QUINCE (115) DIAS DE DESPACHO sin intervención de la parte solicitante para impulsar dicha solicitud. ASI SE DECIDE.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, que el solicitante su ultima actuación fue en fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Doce (2012) y desde esa fecha hasta el día de hoy no impulso la presente acción.- ASI SE ESTABLECE-
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA SOLICITUD DE ROYMAND ROY QUIROZ OLIVARES, formulada por el ciudadano ROYMAND ROY QUIROZ OLIVARES, identificado en actas.
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFIQUESE .-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del código civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO, CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- EN CABIMAS A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).- AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-…………………………………...
EL JUEZ,
DR. WILIAN E MACHADO BELTRÁN.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSSANA ALVIAREZ…
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, y previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotado bajo el Nº 047-2013.-