REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE NO. : S-179-12.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SOLICITANTES: LILA MORILLO DE GUTIERREZ

ABOGADO ASISTENTE: MAIRELINA RUZ MORALES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.158.-.

Ocurren por ante este Oficio Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, la Ciudadana LILA MORILLO DE GUTERREZ, venezolana, mayor de edad, Casada, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.871.216 y domiciliada en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, con la asistencia de la abogada en ejercicio Mairelina Ruz, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.158 y domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras que he venido poseyendo desde hace mas de veinte (20) años, sobre un terreno que dice ser ejido, ubicado en la calle Libertador, fondo calle Continental, Barrio Tierra Negra, Parroquia Carmen Herrera en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con calle Continental y mide Seis metros (6,00 mts); SUR: Linda con calle Libertad y mide Seis metros (6,00 mts); ESTE: Linda con Modulo Barrio Adentro y mide Treinta y Siete metros con Ochenta centímetros (37,80 mts) y OESTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue de Cira Ferrer y mide Treinta y Siete metros con Ochenta centímetros (37,80 mts), abarcando una superficie de terreno de DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS (226,80 mts2) dichas mejoras y bienhechurias consiste en una casa de habitación familiar, con paredes de bloques, pisos de cemento pulido, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro y vidrio, puertas internas de madera entamboradas, instalaciones eléctricas empotradas, acometidas de aguas blancas y negras, constante de las siguientes dependencias: Tres (3) cuartos dormitorios, una (1) sala sanitaria. Cocina debidamente empotrada con mesones de revestidos de cerámica, garaje y enramada, piso de la parte exterior son de cemento, cercado por todos sus contornos una parte de paredes de bahareque y la otra con alambre de ciclón con tubo de hierro galvanizado, la cual he venido poseyendo de manera real, pacífica, pública e interrumpida con animo de dueña, como lo declara la solicitante, razón por lo cual este Jurisdicente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la Notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que obstenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número Quince (15) de la presente Solicitud.- .
La solicitante acompaña al escrito que encabeza estas actuaciones copia certificada de documento de construcción de dicho inmueble, AUTENMTICADO POR ANTE l ANOTARIA Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 26 de Julio de 2012, anotado bajo el Nº 55, Tomo 53 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y Recibo de Servicio Eléctrico, emanado de la Empresa CORPOELEC.-
En fecha En fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2012 la ciudadana Lila Morillo, asistida por la abogada Mairelina Ruz, mediante solicitud pide al tribunal se practique inspección judicial al Inmueble objeto de la presente acción y se le tome declaración a los testigos Jenny José Larez, Flor Nemecia Medina de Rojas, Maria Hermenegildo Seguera Montilla venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V- 1.829.805, V- 2.773.295 y V- 3.119.157 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quienes se les ordenó comparecer por ante este Juzgado para la evacuación, siendo que fijada la oportunidad para sus deposiciones, estos lo efectuaron en el día de despacho Veintisiete (27) de Noviembre del presente año Dos Mil Doce (2.012). En este orden de ideas, el Ciudadano JENNY JOSE LAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.829.805 en su condición de testigo promovido, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que residía en la Calle Continental, Nº 99, Sector Tierra Negra Municipio Cabimas del Estado Zulia; afirmando que conocía de vista trato y comunicación a la Ciudadana Lila Morillo, desde más de veinte años, igualmente depone el referido testigo que le consta que dicha ciudadana posee desde hace más de 20 años en forma pacifica, interrumpida y con animo de dueña dicha vivienda ubicada en la calle Libertad, Nº 45, del mismo Sector Tierra Negra de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ellos han levantado poco a poco la vivienda haciéndole mejoras, su esposo tiene un taller de refrigeración en el mismo terreno, dos de sus 4 hijos nacieron allí y el señor que le construyo a ellos, se llama Argenis Romero, manifestó no tener interés. Seguidamente a la ciudadana FLOR NEMECIA MEDINA DE ROJAS, expuso que conoce a la ciudadana Lila Morillo, desde hace 30 años, es vecina mía, vive en la calle Libertad, Nº 45, no ha sido molestada por nadie, a levantado su casa poco a poco, el señor que el construyo a ella es el mismo que nos hace todo a los vecinos se llama Argenis Romero, que no tiene interés. Respeto a la testigo MARIA HERMENEGILDO SEQUERA MONTILLA, en fecha Catorce (14) de Diciembre del año 2012, suficientemente identificada en las actas de este proceso la misma depuso Que si conoce desde hace mas de veintiséis años, a la ciudadana Lila Morillo, desde que se mudaron a ese sector, nunca ha sido perturbada por nadie, es una familia muy tranquila, la señora ha ido haciendo su casa poco a poco, el albañil es el que nos trabaja en el barrio la construcción, el señor Argenis, no tengo interes. Las anteriores declaraciones formuladas en tiempo útil y dentro de las normativas Constitucionales y Legales correspondientes, aprecia este Jurisdicente, que las mismas son concordantes entre sí, cuando de las deposiciones de los testigos promovidos se desprende que coinciden respecto de conocer a la solicitante de vista, trato y comunicación que les consta la ubicación del inmueble objeto de esta solicitud que es sector Tierra Negra, calle Libertad, Nº 45 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que es una vivienda de uso familiar, que la solicitante viene poseyéndola de manera pública, ininterrumpida, con animo de dueña, a la vista de todos los vecinos, y que no tienen ninguna clase de interés en las resultas de la presente solicitud, arrojando a esta instancia la valoración necesaria para declararlas procedentes en derecho, habida cuenta que no entran en contradicciones de ninguna manera, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por la solicitante y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdicente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio estas testimoniales y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio 15 de la solicitud.
Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación municipal no efectuó ningún tipo de objeción, pasa este sentenciador a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)
Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”
Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.)
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”
En el caso que nos ocupa, la solicitante, a criterio de este Jurisdicente demostró, la posesión sobre el inmueble objeto de esta solicitud, y mas aún en la incidencia probatoria insistieron y evacuaron testifícales que acreditaron su pretensión, circunstancias estas valoradas ab initio, y que adminiculadas con las otras probanzas de autos, favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por la Ciudadana LILA MORILLO DE GUTIERREZ, ampliamente identificada en actas. ASI SE DECIDE.

Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDODE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio de la ciudadana LILA MORILLO DE GUTIEREZ, suficientemente identificada en acta, con la ADVERTENCIA LEGAL DE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas, y no así sobre el terreno sobre ella edificada, habida cuenta de su condición de ejido.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.
Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diecinueve (19) días del Febrero del Año Dos Mil Trece (2.013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-……………………………………………………………
EL JUEZ,
DR. WILIAN ENRIQUE MACHADO BELTRAN.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSSANA ALVIAREZ

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 046.-.-