Solicitud Nº S- 7364
Sentencia: Nº 25 (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal, la ciudadana MARIELA GENAIDA CAÑIZALEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.888.566, y con domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado ÁLEXY PIÑA Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.288, a fin de solicitar sea declarada su persona y la de sus hermanos REINA ELENA CAÑIZALEZ GARCÍA, REINALDO ENRIQUE CAÑIZALEZ GARCÍA y ENRIQUE JOSÉ PAÚL CAÑIZALEZ DÍAZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.713.217, V-12.863.370 y V-21.212.210 y de igual domicilio; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus ENRIQUE DE JESÚS CAÑIZALEZ MAVAREZ, quien en vida fuera su legitimo progenitor, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.635.171, y de igual domicilio.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que los solicitantes consignaron con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes. 2) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Enrique Cañizalez 3) Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Reina Elena Cañizalez García, Reinaldo Enrique Cañizalez García y Enrique José Paúl Cañizalez Díaz y 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS MARIELA GENAIDA CAÑIZALEZ GARCÍA, REINA ELENA CAÑIZALEZ GARCÍA, REINALDO ENRIQUE CAÑIZALEZ GARCÍA y ENRIQUE JOSÉ PAÚL CAÑIZALEZ DÍAZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.888.566, V-12.713.217, V-12.863.370 y V-21.212.210, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ENRIQUE DE JESÚS CAÑIZALEZ MAVAREZ, quien en vida fuera su legitimo progenitor, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.635.171, y de igual domicilio, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas solicitadas y devuélvanse las presentes actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil trece. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.
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