Nº Exp. 6.296-12
Sentencia Nº 16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha siete (07) de Diciembre de 2012, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA ARCAYA URDANETA y ÁNGEL BENITO APONTE GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-150068.799 y V-15.068.456, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por el abogado en ejercicio ÁNGEL CHOURIO ALBORNOZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.425; y a los fines de resolver lo que fuere conducente se instó a los solicitantes a indicar la fecha cierta de su separación.
En fecha once (11) de Enero de 2013, la ciudadana Gregoria Arcaya asistida por el abogado Ángel Chourio, indicó al Tribunal la fecha cierta en que ocurrió la separación.
Indicada como fue la fecha solicitada, se admitió la solicitud en fecha 15 de Enero de 2013, y se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio once (11) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio trece (13) corre inserto oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos GREGORIA JOSEFINA ARCAYA URDANETA y ÁNGEL BENITO APONTE GONZÁLEZ…”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio trece (13), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Agosto de 1994, según Acta de Matrimonio signada con el N° 135 acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 9, Esquina con Calle Nueva, Barrio Roberto Luckert, entrando por la Avenida 32, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que sus vida conyugal fue interrumpida el día dieciocho (18) de Noviembre del año 1994, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de Cinco (05) años. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal no procrearon hijos ni haber adquirido bienes durante el matrimonio; por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA ARCAYA URDANETA y ÁNGEL BENITO APONTE GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA ARCAYA URDANETA y ÁNGEL BENITO APONTE GONZÁLEZ, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintitrés (23) de Agosto de 1994, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos, ni haber adquirido bienes durante el matrimonio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) día del mes de Febrero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.
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