Nº Exp. 6.254-12.-
Sentencia Nº 17.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS,
SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha once (11) de octubre de 2012, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos NEIVIS BEATRIZ FLORES MORLES y LEONEL ANTONIO OCHOA SALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.090.538 y V-13.746.858, respectivamente, la primera con domicilio en esta ciudad de Cabimas, y el segundo en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio CAROLINA PAZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.576.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se insto a los solicitantes a consignar la copia simple respectiva a los fines de librar recaudos a la Representación Fiscal.
Consignadas como fueron las copias se libraron los recaudos respectivos. Consta de actas al folio diez (10) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio doce (12) corre inserto oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos NEIVIS BEATRÍZ FLORES y LEONEL ANTONIO OCHOA”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio doce (12), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:

Alegan los solicitantes, que en fecha 09 de junio del año 1995, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca, Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según consta en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 09 y la cual fue acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Ambrosio, Calle Independencia, casa número 17 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde convivieron en completa armonía, felicidad y socorro mutuo, cumpliendo cada uno a cabalidad con los deberes que le impone el vínculo matrimonial, armonía que duró hasta el día 10 de septiembre de 1997, fecha en la cual sus relaciones se rompieron, terminando su convivencia sin que hasta la fecha hayan restablecido la misma, manteniendo una ruptura prologada de la vida en común, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos NEIVIS BEATRÍZ FLORES MORLES y LEONEL ANTONIO OCHOA SALERO y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos NEIVIS BEATRÍZ FLORES MORLES y LEONEL ANTONIO OCHOA SALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.090.538 y V-13.746.858, respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Cabimas y el segundo en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio CAROLINA PAZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.576,y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día nueve (09) de junio de 1995, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca, Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.