Solicitud N° 7380.
Sentencia: N° 42. (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULLA.
Acude por ante este Tribunal, el ciudadano BEATRIZ CLEOTILDE RODRÍGUEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.530.748, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL APONTE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.584, y expone: Que presenta Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 21 de diciembre de 2012, para que luego de analizado sean declarados tanto ella como sus hijos HÉCTOR YONATHAN GARCÍA RODRÍGUEZ y YESENIA BERATRÍZ GARCÍA RODRÍGUEZ, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HÉCTOR JOSÉ GARCÍA GUTIÉRREZ, quien era titular de la cédula de identidad número V-3.855.565 y quien murió por INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA PULMONAR BILATERAL.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Copias de cédulas de identidad; 2) Copia certificada de Acta de Defunción; 3) Copia certificada de Actas de Nacimiento; 4) Copia certificada de Acta de Matrimonio y 5) Justificativo de Testigos.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código
de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
"Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros"...

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS BEATRIZ CLEOTILDE RODRÍGUEZ DE GARCÍA, HÉCTOR YONATHAN GARCÍA RODRÍGUEZ y YESENIA BEATRIZ GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.530.748, V-14.234.212, y 15.553.295, respectivamente, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HÉCTOR JOSÉ GARCÍA GUTIÉRREZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-3.855.565, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS y ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera el solicitante y devuélvanse estas actuaciones en original.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9o de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.