Solicitud Nº 7379
Sentencia: Nº 43 (Separación de Cuerpos).
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se recibió la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en la misma fecha de hoy se ordenó dar entrada y numerar para luego resolver lo conducente por auto separado.
Acuden por ante este Juzgado, los ciudadanos MAURICIO JOSÉ FERMÍN ZARRAGA y JOXIRYS GABRIELA DE LA TRINIDAD VIERA CHIRINOS venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.893.960 y V-13.505.111, respectivamente, domiciliado el Primero en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en la ciudad de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara y de transito por esta Ciudad,; asistidos por el Abogado en ejercicio ROBINSON RINCÓN LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 112.269. Solicitando la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil; alegando los solicitantes haber contraído matrimonio civil por ante el Alcalde y Secretario, respectivamente del Municipio Simón Bolívar, del Estado Zulia, el día 22 de agosto de 2009, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización "Barrio Obrero", Bloque N° 8, casa N° 65, Parroquia Ambrosio de esta ciudad de Cabimas del Estado del Estado Zulia. Que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal solicitaron la separación de cuerpos. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Los solicitantes en mención, consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio; y 2) Copia simple de sus cédulas de identidad.
Al respecto es importante traer a colación lo que dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así:
"Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos
por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la
respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la
jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar de
domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
Io Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el
cuidado y la manutención de los hijos.
2o Si optan por la separación de bienes.
3o La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el
Juez, previo examen de sus términos, decretará en el
mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las
resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden
público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la
separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por
ella posteriormente, dentro del lapso de la separación".-
Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ACUERDA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO. propuesta por los ciudadanos, MAURICIO JOSÉ FERMÍN ZARRAGA y JOXIRYS GABRIELA DE LA TRINIDAD VIERA CHIRINOS venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.893.960 y V-13.505.111, respectivamente, domiciliado el Primero en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en la ciudad de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara y de transito por esta Ciudad,; asistidos por el Abogado en ejercicio ROBINSON RINCÓN LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 112.269. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) día del mes de febrero de dos mil trece. AÑOS: 202o de la Independencia y 154o de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.
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