Exp. N° 6253-12.
Sentencia Nº 36.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO intentada por la Abogada SILEYNI PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.208.947, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.892, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano SALMAN MAHMEUD ABOUCHHDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.262.878, y domiciliado en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, según documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, de fecha 12 de julio de 2012, anotado bajo el N° 2, tomo 90 en contra de la Asociación sin fines de lucro “GNOSIS”, ciencia y cultura del hombre hacia la búsqueda del ser, Relaciones Humanas, Meditación, Musicoterapia, Elementom Etroterapia, Control de Stress, Psicología Homedente, Mejoramiento Personal y otros temas, representado por el ciudadano TITO GREGORIO VARGAS PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.841.987, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 15 de febrero de 2013, la apoderada actora y el demandado asistido de la Abogada en ejercicio YARITZA LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 157.073, presentaron diligencia mediante la cual expusieron, que decidieron llegar a un acuerdo por la vía de la transacción judicial para dar fin al proceso, en los siguientes términos: A) Pagar en el acto la suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2012 y enero de 2013, a razón de Bs. 1.600,oo cada uno, para lo cual se entregó un cheque N° 83640909, pagadero a la orden de la ciudadana Sileyni Prieto, de la entidad financiera Bicentenario, número
83640909, cuenta corriente 01750060130071336874, de fecha 01/02/2013, debiendo entenderse que todos los cánones de arrendamiento anteriores a septiembre de 2012 se encuentran cancelados. B) Pagar la suma de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo)n por concepto de honorarios profesionales y gastos judiciales para lo cual fue entregado un cheque signado con el número 35650908 de la mencionada cuenta corriente. C) Un pago único de indemnizatorio por la cantidad de Bs. 16.000,oo para continuar el funcionamiento del Centro de Estudios GNOSIS, durante el lapso del 1° de febrero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2013, para lo cual se entregó un cheque a la orden de la apoderada actora por la cantidad de Bs. 8.000,oo de la entidad financiera Banco Mercantil, más la cantidad de Bs. 8.000,oo en efectivo, para un total de Bs. 16.000,oo. D) Realizar la desocupación efectiva y sin prórroga alguna el día 30 de septiembre de 2013, del inmueble constituido y arrendado como local comercial distinguido con el N° 234, ubicado en la Avenida Intercomunal, al lado del Restaurant Zumaque en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, dejando constancia las partes en el referido escrito que dicho lapso no tendrá prórroga alguna, siendo definitiva como fecha de entrega el inmueble el día 30 de septiembre de 2013. Ambas partes solicitaron se homologue el convenimiento, y no se archive el expediente por razones de proseguir el juicio en caso de incumplimiento por parte de la hoy demandada.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado
convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del escrito en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por DESALOJO sigue la Abogada SILEYNI PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.208.947, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.892, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano SALMAN MAHMEUD ABOUCHHDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.262.878, y domiciliado en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, según documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, de fecha 12 de julio de 2012, anotado bajo el N° 2, tomo 90 en contra de la Asociación sin fines de lucro “GNOSIS”, ciencia y cultura del hombre hacia la búsqueda del ser, Relaciones Humanas, Meditación, Musicoterapia, Elementom Etroterapia, Control de Stress, Psicología Homedente, Mejoramiento Personal y otros temas, representado por el ciudadano TITO GREGORIO VARGAS PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.841.987, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. No se ordena el archivo del expediente por razones de proseguir el juicio en caso de incumplimiento por parte de la hoy demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.
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