Exp. N° 5783-09
Sentencia N° 34
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR
PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentada por el ciudadano JESÚS BLANCO GARCÍA, quien es mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad numero V-4.018.618, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuado como Endosatario en Procuración del ciudadano ANTONIO MARÍA CLARET PINERO CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-4.019.801 con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano MÁXIMO DELFÍN DUNO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.967.976, de igual domicilio.
Con fecha 15 de febrero de 2013, mediante escrito presentado y el cual corre inserto en actas al folio treinta y ocho (38), las partes celebraron transacción en el que el demandado, ofrece cancelar en este acto la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,oo) en dinero efectivo y de legal circulación en el país, para dar por terminado el presente juicio, ofrecimiento éste aceptado por el Endosatario en Procuración, abogado JESÚS BLANCO GARCÍA. Ambas partes solicitaron se homologue la transacción, y le se dé carácter de cosa juzgada.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposicion procesal por la vía de la Transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposicion procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía de la transacción como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá precederse a su ejecución".
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del escrito en el cual las partes celebraron Transacción y por cuanto consta que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Se declara terminado este juicio y se ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO LA TRANSACCIÓN celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentada por el ciudadano JESÚS BLANCO GARCÍA, quien es mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad numero V-4.018.618, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuado como Endosatario en Procuración del ciudadano ANTONIO MARÍA CLARET PINERO CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-4.019.801 con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano MÁXIMO DELFÍN DUNO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.967.976, de igual domicilio. Se declara terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaria
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