Solicitud N° 7372.
Sentencia: N° 32. (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal, la ciudadana ANA LUISA RUZ DE VILLA,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-2.822.487, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio TANIA CIOCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.027, de igual domicilio y expone: Que el día 18 de octubre de 2012, falleció Ab-Intestato el ciudadano JUVENCIO JOSÉ VILLA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-2.816.374, fallecido en el Centro Medico de Cabimas del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del Acta de Defunción N° 178 consignada con la solicitud, y quien fuera su legítimo esposo, según Acta de Matrimonio, de fecha 14 de noviembre de 1970. Que al momento del fallecimiento del de-cujus la dejó como heredera y sus hijos JOHANNA DEL VALLE, JOMARY DEL VALLE, JUVENCIO JOSÉ y JOHANN GERARDO VILLA RUZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 11.886.379, V-ll.886.380, V-ll.892.977, y V-14.236.764, respectivamente, cuyas copias de cédulas de identidad y actas de nacimiento se encuentran anexas al escrito presentado, es por lo que solicita que sean declarados los prenombrados ciudadanos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUVENCIO JOSÉ VILLA.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consigno con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos ANA LUISA RUZ DE VILLA y JUVENCIO JOSÉ VILLA; 2) Copia certificada del Acta de Defunción del de-cujus; 3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas de fecha 13 de febrero de 2013; 4) Copia Fotostáticas de Cédulas de Identidad; y 5) Copias Certificadas de Actas de Nacimiento.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
"Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros"...
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS: ANA LUISA RUZ DE VILLA, JOHANNA DEL VALLE, JOMARY DEL VALLE, JUVENCIO JOSÉ y JOHANN GERARDO VILLA RUZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.822.487, V-ll.886.379, V-ll.886.380, V-ll.892.977, y V-14.236.764 respectivamente, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JUVENCIO JOSÉ VILLA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-2.816.374 de igual domicilio, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que tuviese a bien pedir los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3o y 9o de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las doce meridiem, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.
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