Nº Exp. 6.302-12
Sentencia N° 19.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS,
SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha doce (12) de diciembre de 2012, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos OMAR ANTONIO HURTADO MONTERO y XIOMARA COROMOTO ANDARA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.084.797 y V-7.962.786, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por el Abogado en ejercicio TONY HANCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.810.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, instando a los solicitantes a consignar las copias respectivas.
Consignadas las copias correspondientes, consta en actas que se libraron los recaudos a la Representación Fiscal.
Al folio trece (13) obra agregada en actas la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio quince (15) corre inserto oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos OMAR ANTONIO HURTADO MONTERO y XIOMARA COROMOTO ANDARA RAMÍREZ”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio quince (15), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 31 de marzo del año 1986, contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio que en copia certificada fue acompañada a la Solicitud signada con el Nº 231. Que fijaron su domicilio conyugal en el Callejón El Parque del Barrio 19 Abril, casa sin número, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 30 de enero de 1990, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha existiendo una separación de hecho por más de veinte (20) años, por lo que han decidido solicitar de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare su divorcio; haciendo constar los solicitantes que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres OMAR RAÚL y XIOMARA CAROLINA HURTADO ANDARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.327.720 y V-18.063.498, respectivamente, quienes son mayores de edad, según consta en las actas de nacimiento y copias de cédulas de identidad consignadas en actas. De igual forma manifestaron no haber adquirido bienes que repartir, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos OMAR ANTONIO HURTADO MONTERO y XIOMARA COROMOTO ANDARA RAMÍREZ y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos OMAR ANTONIO HURTADO MONTERO y XIOMARA COROMOTO ANDARA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.084.797 y V-7.962.786, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por el Abogado en ejercicio TONY HANCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.810, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 31 de marzo de 1986, por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado dos (2) hijos actualmente mayores de edad, y de no haber adquirido bienes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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