Nº Exp.6324-13
Sentencia Nº 27.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se recibió, dio entrada, ordenó formar expediente y numerar para luego resolver por auto separado, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentada por MARIO ALBERTO MEDINA NAVA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número V-5.619.570, domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO BALESTRINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.853, de igual domicilio en contra del ciudadano MIGUEL LA ROSA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.131.092, domiciliado en el Sector Los Laureles, entrando por la Carretera “H”, Calle 15, vereda 05, casa N° 08, jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien, luego de un detallado estudio del escrito libelar, este juzgador hace la siguiente precisión:
La parte actora reclama el pago por conceptos de honorarios profesionales, costas y costos del juicio. Como es observado por este jurisdicente, que en el caso bajo examen la parte actora fundamentó su pretensión en un contrato de compra-venta con reserva de dominio. El artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación a los honorarios profesionales que no exceden del 25%, solo cuando se procede a la ejecución de la demanda y conforme al artículo 647 ejusdem, se refiere al decreto de intimación, tampoco aparece previsto el pago de lo honorarios profesionales, sino el concepto de costas que debe pagar el intimado, siendo oportuno citar a los Dres: Humberto Bello Lozano. Honorarios 1986 cito:
“son los gastos que se hacen al iniciar el proceso en su tramitación y al momento de su conclusión, que tiene relación con el proceso y sin las cuales no podrían legalmente concluirse.”

Levis Ignacio Zerpa, en las jornadas de Derecho Procesal Civil. Caracas 1997:
“..se entiende por costas, lo gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son todas erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal.”

El artículo 22 de la Ley de Abogados indica las reclamaciones que surjan en un juicio contencioso. En el caso en estudio los honorarios profesionales que se deban cobrar, serán sustanciados y decididos mediante el procedimiento civil previsto, que no es el tema.
La citada ley en el artículo 23, señala que las costas pertenecen a las partes, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.
En el mismo orden de ideas, tenemos el articulo 25 de la Ley de Abogados nos indica, que la estimación de los cálculos le corresponde hacerlos los peritos o retasadores; además los conceptos de costas, honorarios profesionales y litis expensas no pueden confundirse, y al efecto citaremos al procesalita patrio HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra de Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales quien en forma acertada, nos define:

”los honorarios profesionales como la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica….”

Al igual que:
” Litis Expensas son los gastos que debe sufragar el cliente en el proceso, indistintamente de las costas, tales como publicidad de carteles, traslado de abogado de un sitio a otro, comidas…”

Finalmente, se debe indicar el criterio del Procesalita patrio citado en la obra indicada que este juzgador comparte totalmente cuando expresa: que los conceptos de honorarios profesionales, costas procesales y litis expensas, aun cuando se encuentran íntimamente ligados o vinculados con el pago de los Honorarios de Abogados obedecen a conceptos diversos que no pueden confundirse (negrillas del tribunal).
Por último, estimo indicar que los honorarios y el procedimiento de intimación son incompatibles de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, no se pueden acumular en el mismo escrito libelar las pretensiones reclamadas, como se indicó en la normas indicadas no se pueden acumular en una misma demanda y se acude a una ejecución anticipada y en tal sentido, se suprime la fase cognoscitiva y al efecto me permito citar la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA de fecha 09 de diciembre de 2008, en la cual hace una breve reseña:
“Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos
que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación”

Más adelante la citada sentencia expresa:
“Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales. En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:“…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, antes identificado en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el Tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra
de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000, 00) habiendo siendo calculado el equivalente en moneda de curso legal al cambio para la fecha de introducción de esta demanda, a la paridad cambiaria de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVAR (Bs. 1.465.00) por un (1) DÓLAR (SIC) AMERICANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 95 de la Ley del Banco Central…SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados desde el día de vencimiento de la letra de cambio cuyo pago se demanda, el día 15 (sic) de dos mil (2.000), hasta la fecha de introducción de esta demanda, calculados prudencialmente a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, lo cual representa a la fecha la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON NOVENTA CENTESIMAS (US $ 58.499.99,00), siendo su equivalente en la moneda de la República Bolivariana de Venezuela, al tipo de cambio vigente a la fecha, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTESIMAS (Bs. 85.702.499.99) TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo, calculados a la misma rata antes indicada del CINCO POR CIENTO (5%) anual. CUARTO: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (US $ 866.66), lo cual al tipo de cambio vigente para la fecha de interposición de esta demanda, fijado en base a la paridad cambiaria de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.465.00) por dólar, representa la cantidad UN MILLON (SIC) DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (SIC) (1.269.666.66) por concepto de derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un SEXTO POR CIENTO (1/6) del principal de la letra de cambio de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 456 del Código de Comercio. QUINTO: Mis honorarios profesionales calculado prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…”.(negrillas del tribunal). Ahora bien, está Máxima Jurisdicción estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales”.

Finalmente la sentencia indica:
“Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente: “…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario. Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…”. Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.”
Por todos los razonamientos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentada por MARIO ALBERTO MEDINA NAVA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número V-5.619.570, domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO BALESTRINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.853, de igual domicilio en contra del ciudadano MIGUEL LA ROSA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.131.092, domiciliado en el Sector Los Laureles,
entrando por la Carretera “H”, Calle 15, vereda 05, casa N° 08, jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.