COMISION No. 5326-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° Y 153°
En horas de Despacho del día de hoy, jueves veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación del abogado en ejercicio y de este domicilio ALEJANDRO PRIETO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.396, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos, y presente en este acto, se traslado y constituyo este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a un inmueble constituido por un local comercial, sin nomenclatura visible, ubicado en el Barrio Corazón de Jesús, situado en el kilómetro 1, de la carretera Maracaibo Perijá, frente al Hospital General del Sur, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el objeto de practicar la medida de entrega material forzosa, decretada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO, seguido por los ciudadanos NIEVES PRIMERA DE NAVARRO, EMIDA NAVARRO PRIMERA y LEON NAVARRO PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 3.932.728, 17.086.681 y 14.007.163, respectivamente, contra la ciudadana IRAMA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.722.374, expediente No. E-7743-11, nomenclatura del tribunal de la causa.- Ya constituido el tribunal en el inmueble antes indicado, se procedió a notificar e imponer del objeto de su traslado y constitución a una ciudadana que se encontraba presente y quien se identifico como IRAMA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.722.374, demandada de autos, y a quien se le concedió, un plazo de una (01) hora , contada a partir de la hora de su constitución, a los fines de que se comuniquen con su abogado para que la asista en este acto con el objeto de garantizarle el derecho a la defensa consagrado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- En este estado, presente el apoderado actor, abogado ALEJANDRO PRIETO GOMEZ, expuso:”Verificada la notificación correspondiente, y encontrándose constituido el tribunal en el inmueble objeto de la medida decretada, pido a este proceda a ejecutar la medida de entrega forzosa en cuestión, designando al efecto practico para que determine el bien inmueble”. El tribunal visto el pedimento formulado por el apoderado actor presente en este acto, provee de conformidad con lo solicitado; en consecuencia, designa practico al ciudadano WILLIAM CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. 5.069.571, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona”.- El Tribunal lo juramento de la siguiente forma: Jura usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo, contesto: “Lo Juro”. Acto seguido, el experto designado procede a determinar el inmueble de la siguiente manera:“Tratase de un inmueble constituido por un local comercial, signado con el No. 117-139, ubicado en el Barrio Corazón de Jesús, situado en el kilómetro 1, de la carretera Maracaibo Perijá, frente al Hospital General del Sur, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de los hermanos SOTO GONZALEZ, intermedia de la carretera que conduce a los distritos Urdaneta y Perijá; SUR: Propiedad que es o fue de la comunidad ELOY COLINA, y sucesión del ciudadano AMILCAR MORALES; ESTE: Propiedad que es o fue de la ciudadana ANGELICA VELAZQUEZ y; OESTE: Propiedad que es o fue de la ciudadana Angélica Velásquez. Dicho inmueble esta constituido por un local comercial en su parte frontal, destinado a la venta de comida, y bebidas, observándose mesas, sillas, y bienes propios de la actividad que se desempeña en el mismo, e igualmente existe un área para bar, pasillo de circulación, tres salas sanitarias, observándose en una de estas salas sanitarias cincuenta y cinco (55) cajas de cerveza, vacías, y tres llenas, cocina, con dos cavas, en las que existe cervezas, aproximadamente ochenta botellas de cerveza en una, y treinta y seis botellas de cerveza en otra, y otro pasillo que comunica con otra área que funge de habitación, en la que se observa: una cama, aire acondicionado, televisor, ropa, una mesa con su gaveta, y artículos de uso personal, y existe otra área en la que se observa una lavadora, cocina, y un aire acondicionado; todo construido con techos de platabanda y zinc, con estructura de hierro; área de bar y pasillo de circulación, revestido en cielo raso de anime y estructura de metal; paredes de bloque frisadas y pintadas; pisos de cemento requemado y granito; puertas de hierro y madera, con protección de hierro; puertas de hierro y madera en la entrada principal. En este estado, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: El Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.”, pero es el caso, que la ejecución de la presente medida recae sobre un inmueble destinado al comercio, pero en su parte posterior se evidencia que existe una habitación que se presume que esta destinada a vivienda familiar, cuya ejecución material se encuentra regulada por el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, estableciendo en su Artículo 19: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección…”, y siendo que, dicho Decreto fue objeto de interpretación por nuestra Sala de Casación Civil cónsona con la protección Constitucional a la Familia y al derecho a una vivienda digna que ha establecido la sentencia de fecha 1 de Noviembre del 2011, caso expediente. 2011-000146 en Ponencia Conjunta, lo cual considera lo siguiente:
“…Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…” (Subrayado del Tribunal).
Estableciendo igualmente en su exposición de motivos el señalado Decreto lo siguiente: “… La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” (“…”) “…En fin, tiene el estado Venezolano el deber a garantizar el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a la familia, garantizando los medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Ahora bien, de conformidad con las normas citadas y en acatamiento a la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, y al evidenciar este Tribunal que con la practica del presente Mandamiento se produciría el desalojo o desocupación material de la ciudadana IRAMA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS, antes identificada, y el mismo encuadra con el objeto, sujetos objeto de protección y ámbito de aplicación establecidos en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITARIA DE VIVIENDAS, en virtud de lo cual este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la señalada Ley y en estricto acatamiento a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se abstiene de practicar la medida de entrega material decretada, y acuerda la remisión de la presente comisión al Juzgado de la causa a los fines de que se cumplan los requisitos concurrentes y de impretermitible cumplimiento contenidos en los Artículo 12 y 13 del señalado Decreto. En consecuencia, ordena remitir la presente comisión con todos sus anexos al Tribunal de la causa a los fines establecidos en la Ley. - En este estado, presente el apoderado Judicial de la parte actora, abogado ALEJANDRO PRIETO GOMEZ, antes identificado, expuso: Me opongo a la decisión y reclamo de la misma por cuanto el argumento de que la ciudadana IRAMA VILLALOBOS, habita en el inmueble ya fue debatido y no logro demostrar en el juicio tal condición”. El Tribunal hace constar que durante la ejecución de la presente medida no se hizo presente abogado alguno que asista a la demandada, y que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la gratuidad de la justicia.- Este acto termino a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm), leyéndose y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
EL APODERADO ACTOR LA DEMANDADA
EL PRÁCTICO
LA SECRETARIA
ABOG. ANAIS VILLALOBOS V.
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