REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. JUANGRIEGO, TRECE (13) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE.
202° Y 153°
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL BRITO MARIN Y ARACELIS DEL CARMEN SALAZAR FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.197.752 y 10.204.004, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DOUGLAS RAFAEL ALFONZO, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 161.308, Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que: Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, el día dos (02) de abril de 1993, fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal por conveniencia mutua en la Calle Figueroa Sector La Salina Valparaíso Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. Durante el acto de matrimonio legitimamos a nuestra hija que procreamos durante la unión ilegal de nombres ROSA DEL CARMEN BRITO SALAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.598.244 y ROSELIS DEL VALLE BRITO SALAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.598.244, pero es el caso que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duro muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de s4pararnos y hemos permanecidos separados desde el 27 de julio del 2007 hasta la presente fecha, es decir cinco (05) años, tres (03) meses y los días transcurridos sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna.
Razón por la cual solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Recibido en fecha 12-11-2012, junto con sus anexos (F. 01 al 07).
En fecha 15-11-2012, se admitió bajo el Nro. 736-12 y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente. (f. 08).
En fecha 3-12-12, compareció la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN SALAZAR FIGUEROA, asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS RAFAEL ALFONZO, ambos identificados en autos y consignó los medios y recursos para la notificación del Fiscal de Ministerio Público. (f. 9).
En fecha 05-12-12, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público (Vto. del 9 y f. 10).
En fecha 12-12-12, compareció el ciudadano alguacil de este despacho Pedro González y estampó diligencia consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio. (F. 11 y 12).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos PEDRO RAFAEL BRITO MARIN Y ARACELIS DEL CARMEN SALAZAR FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.197.752 y 10.204.004, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DOUGLAS RAFAEL ALFONZO, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 161.308, Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que: Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, el día dos (02) de abril de 1993, fijaron su residencia y domicilio conyugal por conveniencia mutua en la Calle Figueroa Sector La Salina Valparaíso Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. Durante el acto de matrimonio legitimaron a sus hijas que procrearon durante la unión ilegal de nombres ROSA DEL CARMEN BRITO SALAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.598.244 y ROSELIS DEL VALLE BRITO SALAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.598.244, pero es el caso que la armonía conyugal después de su matrimonio duro muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra su unión quedó completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecidos separados desde el 27 de julio del 2007 hasta la presente fecha, es decir cinco (05) años, tres (03) meses y los días transcurridos sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna.
Ahora bien, Se estima que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley establecidos en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A. Y así se declara.
III: DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL BRITO MARIN Y ARACELIS DEL CARMEN SALAZAR FIGUEROA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Gómez del estado Nueva Esparta, el día dos (02) de abril de 1993, según se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el número 15 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1983. En un todo conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios competentes correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta. En Juan Griego, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece. (2013).
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. LESBIA SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. YASMIRIGONZALEZ
LS/yg.
EXP.736 -12
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