REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-000886
ASUNTO : OJ01-X-2013-000002
Ponente: LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.
JUEZA RECUSADA: JAIHALY MORALES, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
RECUSANTE: HERNAN LINARES, en su carácter de Defensor Privado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.569, con Domicilio Procesal en la Av. 4de Mayo, Centro Comercial Galerías Fente, piso 1, Oficina 29, Altos de Movistar, Porlamar.
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013), se recibe la presente Incidencia, constante de doce (12) folios útiles procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, distinguido con el N° OJ01-X-2013-000002, contentivo de Incidencia de Recusación propuesta por el Abogado HERNAN LINARES, contra la Abogada JAIHALY MORALES, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, tal como consta al folio doce (12) de las presentes actuaciones.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OJ01-X-2013-000002, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO I
Ascendió la presente incidencia a esta Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de la Recusación interpuesta por el Abogado HERNÁN LINARES, en el asunto N° OJ01-X-2013-000002, contra la Abogada JAIHALY MORALES, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala de Corte de Apelaciones observa:
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil trece (2013), el Abogado HERNAN LINARES, mediante escrito presento Incidencia de Recusación contra la Abogada JAIHALY MORALES, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 89 numerales 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
… Quien suscribe, Dr. Hernán Linares Inpreabogado Nº 86.596, ocurro muy respetuosamente actuando en este acto como defensor privado del ciudadano Gerny Luís Romero Álvarez, plenamente identificado en auto, expongo:
RECUSO de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 6, 7 y 8 en virtud de:
PRIMER LUGAR: la ciudadana Juez Segunda Jaihaly Morales mantuvo libremente comunicación mucho antes de la Audiencia con el ciudadano Fiscal Décimo Auxiliar Trino Salazar y opino al ciudadano Fiscal que precalificara Robo Agravado en grado de complicidad y ella le decretaría la privativa, este fue escuchado por mi persona cuando me paré en la puerta del Tribunal Segundo de Control.
SEGUNDO LUGAR: la ciudadana Juez me interrumpió mi intervención no me dejaba continuar evidentemente con mi derecho a la defensa y explanar mis alegatos de defensa de mi patrocinante, solicitando que me siguiera con la lectura de las actas procesales a los cuales se negó.
TERCER LUGAR: No es la primera vez que sucede lo mismo, Imprimió las Actas con errores y con negligencia por no poner las cosas y observaciones solicitadas por la defensa, a lo cual me negué a firmar las actas de la Audiencia de Imputación de mi patrocinante, es todo.
La Abg. JAIHALY MORALES, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, extendió el correspondiente informe en virtud del cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…Yo, ABG. JAIHALY DEL VALLE MORALES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.841.082, en mi carácter de Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presento informe con motivo de la Recusación interpuesta en fecha 06 de Febrero del año 2013, por el Abogado Hernán Linares, y al respecto expongo:
El Abogado Hernán Linares, en su escrito de fecha 06 de Febrero del presente año, expone lo siguiente: “…Recuso de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 6,7 y 8 , en primer lugar la ciudadana Juez Segunda Jaihaly Morales, mantuvo directamente comunicación mucho antes de la audiencia con el ciudadano fiscal Décimo Auxiliar Trino Salazar y opinó al ciudadano fiscal que precalificara Robo Agravado, en grado de complicidad y ella decretaría la privativa, esto fue escuchado por mi persona cuando me paré en la puerta del Tribunal Segundo de Control, en segundo lugar, la ciudadana juez interrumpió mi intervención no me dejaba continuar violentándome con mi derecho a la defensa de mi patrocinado solicitando que me siguiera con la lectura de las actas procesales a la cual se negó; en tercer lugar, no es la primera vez que sucede lo mismo, imprimió las actas con errores y con negligencia por no poner las cosas y observaciones solicitadas por la defensa a lo cual me negué a firmar….”
Ahora bien, de conformidad con la norma adjetiva citada paso a presentar informe en los siguientes términos:
Visto el escrito de recusación planteado en el Asunto Penal signado con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-P-2013-000886, esta Jueza Recusada hace referencia a lo siguiente: En fecha 06 de Febrero de 2013, se recibió el referido asunto penal, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, instruido contra el ciudadano Gerny Luís Romero Álvarez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.300.822, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el Tribunal, procedió a Constituirse en sala, a los fines de llevar a acabo el acto de audiencia oral de presentación de detenido, con la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abogado Trino Salazar, el Imputado Gerny Luís Romero Álvarez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.300.822 y su defensor de confianza designado por el y juramentado por el Tribunal, Abogado Hernán Linares contando con la presencia el Secretario Judicial Gustavo Tereso, y el alguacil de Sala.
Constituido el Tribunal, en primer lugar le fue concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Trino Salazar, quien narró los hechos objetos del proceso y precalificó la conducta asumida por el imputado en el tipo penal de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, solicitando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la prosecución del proceso por la vía ordinaria. Posteriormente el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales que asisten al ciudadano Imputado Gerny Luís Romero Álvarez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.300.822, procediendo a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo un recuento de los hechos y de las solicitudes que estaba realizando el Fiscal del Ministerio Público, indicando el imputado de autos al Tribunal su deseo de Declarar, siendo recibida su declaración la cual consta en el acta levantada al respecto.
Posteriormente el Defensor de Confianza Hernán Linares, solicita al Tribunal, le permitiera realizar varias preguntas a su defendido, por lo cual el Tribunal, le indicó al fiscal del Ministerio Público si iba realizar pregunta , indicando el mismo que no, continuamente se le indicó a la defensa que estaba en su derecho que formulara las preguntas a su defendido, realizando la defensa una serie de preguntas la cuales consta en el acta levantada, posteriormente esta Jueza indicó a la defensa que ejerciera sus alegatos, el mismo hizo uso de palabra narro taxativamente los hechos objetos del proceso, solicito al Tribunal ejerciera el control Judicial, en cuanto a la detención de su defendido, y luego de haber tenido un margen de tiempo considerable exponiendo sus alegatos, solicitó a la Jueza lo siguiera con la lectura, por lo cual la Jueza, le indicó que el tenía las actuaciones, y de manera sorpresiva, temeraria, altanera y poco acorde, al respeto para con una Jueza de la República procedió, en voz alta y amenazante a recusar a quien suscribe, quien de inmediato procedió a dejar constancia en acta, negándose el mismo a firmar. Remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, para el conocimiento de otro Tribunal.
Ahora bien, visto lo anterior, en cuanto al fundamento de la parte recusante el cual hace referencia que la Jueza mantuvo directamente comunicación mucho antes de la audiencia con el ciudadano fiscal Décimo Auxiliar Trino Salazar, debo refutar tal alegato, por cuanto al momento de constituirme en Sala, todas las partes se encontraban en ella, ya que es el procedimiento que realizan los alguaciles al momento de llevarse a cabo los actos procesales, es decir, una vez que los alguaciles ubican a las partes en la sala, proceden llamar al juez para que haga acto de presencia. Ahora bien, se pregunta quien aquí informa ¿Porque la defensa no ejerció esa facultad antes de iniciar el acto o en su defecto una vez iniciado, solicitar antes de la exposición fiscal la palabra y exponer su pretensión? La defensa permitió que la ciudadana Jueza se constituyera en Sala, iniciara el acto en cuestión, tanto así, que el Ministerio Público, realizó sus alegatos, su defendido declaró, el mismo formuló preguntas a su defendido y posteriormente solicitó al Tribunal se ejerciera el control judicial en cuanto a la detención de su defendido y luego de haber sucedido todas estas circunstancias procediera de manera temeraria a recusar a quien suscribe por haber tenido comunicación antes de entrar a la audiencia con el Fiscal del Ministerio Público, cuando lo pudo haber realizado antes de entrar al acto en cuestión, situación que no ocurrió así, por cuanto sus alegatos no son ciertos y se encuentran infundados.
Por otro lado el recusante indica que: “…la ciudadana juez me interrumpió mi intervención no me dejaba continuar violentándome con mi derecho a la defensa de mi patrocinado solicitando que me siguiera con la lectura de las actas procesales a la cual se negó”; es menester dejar por sentado que en ningún momento del desarrollo de la audiencia le fue vulnerado el derecho a la defensa del ciudadano Gerny Luís Romero Álvarez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.300.822, el Tribunal tal como consta en el acta levantada al respecto, impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado, fue asistido por su defensor de confianza, fue impuesto del contenido de las actas, así como de la precalificación ejercida por el Ministerio Público, la solicitud formulada por éste, dándose lectura al contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue escuchada su declaración, así mismo, le fue concedido el derecho de palabra al defensor de confianza, que no sólo llevaba un lapso de tiempo considerable con su exposición, sino que el Tribunal le permitió en aras del derecho a la defensa que lo asiste, le formulara preguntas a su defendido. Visto esto, es inexplicable pensar que con las garantías con las cuales se encontraba materializándose la audiencia oral de presentación, alegue la parte Recusante, violación al derecho a la defensa de su patrocinado.
Cabe destacar que en todo momento la audiencia se desarrolló respetando los derechos y garantías constitucionales del imputado, así como el derecho a su defensa, tal como consta en actas. La cual no sólo suscribe quien decide, sino certifica el acto el Secretario Judicial.
En cuanto al último alegato en el sentido de que no es la primera vez que sucede lo mismo, que se imprimió las actas con errores y con negligencia por no poner las cosas y observaciones solicitadas por la defensa, a lo cual se negó a firmar, el Tribunal, planteada la Recusación, procedió a dejar constancia de la incidencia planteada, en los términos como se desarrollo la audiencia, siendo certificado el acto por el Secretario Judicial. Conste. Esta situación alegada no constituye un motivo de Recusación de los explanados en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizado detenidamente todo el caso planteado, debo indicar, que mi imparcialidad no se encuentra afectada en el presente proceso penal, que en ningún momento emitió opinión previa del asunto en cuestión y menos aún vulneré el derecho a la defensa del ciudadano Gerny Luís Romero Álvarez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.300.822; el Tribunal sólo se limitó a escuchar a las partes y sus intervenciones, estos alegatos son infundados para pretender recusar a esta jueza, por tal motivo no me encuentro inmersa en ninguna de las causales prevista en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para que prospere dicha Recusación.
En consecuencia solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declare sin lugar la Recusación realizada por el Abogado Hernán Linares, Por ello, considero que no existen motivos legales para separarme del conocimiento de dicho asunto penal con esta expresión he cumplido con la disposición contenida en el artículo 93 de la Ley Adjetiva Penal. Por las razones preliminares, solicito sea declarada sin lugar la Recusación interpuesta en mi contra y se pronuncie sobre la temeridad de la misma…”
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de una revisión de las Actas Procesales que conforman la presente Incidencia de Recusación, contra la Jueza JAIHALY MORALES, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuaciones que comprenden, los argumentos del Recusante y del informe explanado por la Jueza Recusada, observa esta Sala que la parte recusadora acompaño medios probatorios que demuestran los hechos alegados en su escrito de recusación.
Es fundamental saber, que el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en forma enunciativa señala cuáles funcionarios pueden ser Recusados por causa legítima, cuando en un determinado momento del proceso le falta la capacidad específica o concreta para conocer.
La capacidad específicamente considerada, puede perderla el Juez o Jueza por dos motivos: Por Inhibición o por Recusación. Estos son motivos legales que hacen que el Juzgador Competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer en un asunto determinado. Se observa, que el Abogado HERNAN LINARES, recusa a la Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 89 numerales 6°, 7° y 8° del Código Adjetivo Penal.
Por otra parte esta Alzada considera, que el recusante no ofertó en su oportunidad legal, lapso este previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, medios probatorios suficientes que demuestran lo alegado en su escrito de recusación, por lo tanto el recusante no demostró sus alegatos y la recusada, presento su descargo o informe, en el mismo señalo que los alegatos del Recusante eran totalmente falsos, tal y como se observa de las actuaciones que constan en la presente incidencia, con lo cual, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal.
En este orden de ideas, el Recusante interponer la presente recusación alegando el artículo 89 numerales 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al no ofertar en su oportunidad legal, lapso este previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, medios probatorios suficientes que demuestran lo alegado en su escrito de recusación, por lo tanto el recusante no demostró sus alegatos y la recusada, presento su descargo o informe, en el mismo señalo que los alegatos del Recusante eran totalmente falsos, tal y como se observa de las actuaciones que constan en la presente incidencia.
Ahora bien, le es dable el lapso para presentar su respectivo Informe a la parte recusada, lo que se desprende del artículo 96 del texto legal, al establecer: “…Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”
Pues bien, la Jueza recusada, mediante escrito de descargo, que presento en su oportunidad se apega a lo establecido en la norma del artículo 96 del texto legal.
Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado, hace las siguientes consideraciones:
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Esta Corte de Apelaciones, observa igualmente, que el término señalado en la norma contenida 99 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios los cuales no fueron ofertaron y consignados en su oportunidad legal, para que la Jueza recusada en el presente caso pueda contestarlo pueda presentar los descargos esto porque tiene así la parte recusada la oportunidad procesal para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto. (Resaltado de la Corte)
Así tenemos que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ya se ha pronunciado en Sentencia N° 1659 de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, a saber:
“...Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) días para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…” (Sic). Omissis… (Subrayado de la Corte).
De la máxima anterior, se observa que al presentar la parte recusante, escrito de recusación la incidencia propuesta contra el Juez recusado, indudablemente, constituye un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el Sistema Judicial, porque la pretensión de la recusante sin el debido acervo probatorio para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal.
Nuestra Carta Fundamental, establece que, Venezuela constituye un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibidem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem). No obstante, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que a su vez conforma el derecho al debido proceso. (Subrayado de la Corte).-
Es importante citar extractos de Sentencia emanada de La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, N° 164 de fecha 28 de febrero de 2008, a saber:
“….Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso…”
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación…”
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)”
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral..”
En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales..”
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”
Ello así, esta Sala aprecia que en el caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, toda vez que la actuación desplegada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no produjo lesión constitucional, es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en aras del principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara….”
Luego de la revisión de las actas procesales, en lo atinente a lo invocado por el recusante Abogado HERNAN LINARES, en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es menester señalar, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en el; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad, en el caso que nos ocupa observa este Tribunal Colegiado que el recusante, no ofertó en su oportunidad legal, lapso este previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, medios probatorios suficientes que demuestran lo alegado en su escrito de recusación, por lo tanto el recusante no demostró sus alegatos y la recusada, presento su descargo o informe, en el mismo señalo que los alegatos del Recusante eran totalmente falsos, tal y como se observa de las actuaciones que constan en la presente incidencia y no respaldó las causas que consideró fundadas en motivos graves, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 99 de la norma adjetiva penal vigente, que afectaron la imparcialidad de la Jueza Recusada. En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado HERNAN LINARES, en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 6° 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al no haber demostrado como ha quedado relacionado ninguno de los fundamentos que alega en relación a las causales antes relacionadas, pues el Recusante de autos , no demostró la veracidad de sus alegatos. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado HERNAN LINARES, en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 6° 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al no haber demostrado como ha quedado relacionado ninguno de los fundamentos que alega en relación a las causales antes relacionadas y consignadas en el lapso establecido en el artículo 99 de la norma adjetiva penal vigente.
SEGUNDO: ORDENA la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente actual y trasládese al procesado de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Superioridad Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
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