República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 25 de febrero de 2013
202º y 154º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JHON LUIS MARIN DIAZ y HECTOR LUIS CABELLO GONZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.847.807 y V-16.827.225, de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Dres. NEREO MARQUEZ CEGARRA y LILIANIS CABELLO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.747.449 y V-17.897.126 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 173.973 y 167.516, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: OMER PASTOR NAVAS YAJURES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.261.687.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. LALKER PEREZ NARVAEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.772, de este domicilio.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha, 1º de Junio de 2012, se recibió escrito de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, contentivo todo de (23) folios útiles, donde el ciudadano HECTOR LUIS CABELLO GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 16.827.225, de este domicilio y hábil, asistido por los Abogados NEREO MARQUEZ CEGARRA y LILIANIS CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.747.449 Y v-17.897.126, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.973 y 167.516, de este domicilio, demandan al ciudadano OMER PASTOR NAVAS YAJURES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.261.687, domiciliado en la Calle Los Olivos, Casa Nº 06, frente a Seguros la Previsora, Los Robles, Municipio Maneiro de este estado. El demandante expone: Que el día 1º de Febrero de 2012, siendo la 1:00 de la madrugada, al momento en que circulaba por la Avenida El Colegio en sentido norte – sur, en la intersección con la Avenida Circunvalación y Avenida El Colegio Hielo Diana, en sentido este – oeste a la altura del semáforo, fue impactado su vehículo, por otro vehículo conducido por el ciudadano OMER PASTOR NAVAS YAJURES, ocasionándole daños a su vehículo los cuales se encuentran descritos en el Informe del Accidente de Tránsito y en el Informe del Avaluó y que a pesar de que el ciudadano OMER PASTOR NAVAS YAJURES ya identificado admitió su imprudencia y responsabilidad de los hechos, como quedó plasmado en el informe levantado al efecto por la Autoridad Administrativa de Transporte Terrestre no ha cancelado lo que por Ley corresponde, y es por esta razón que demanda al ciudadano ya mencionado por Cobro de Bolívares por daños ocasionados en accidente de Transito.
En fecha, 07-06-2012, (flio.24) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admite la demanda, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó citar al ciudadano: OMER PASTOR NAVAS YAJURES, ya identificado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de su citación a contestar la demanda.
En fecha 19-06-2012, se libró comisión y boleta de Citación, al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19-07-2012, (flio. 34), se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal comisionado en la que manifiesta que practico la citación del ciudadano OMER PASTOR NAVAS YAJURES.
En fecha 30-07-2012, se recibió y se ordeno agregar a los autos la comisión reingresada del Tribunal Comisionado.-
En fecha 15-10-2012, comparece el demandado OMER PASTOR NAVAS YAJURES, asistido por el Abogado LALKER PEREZ NARVAEZ, y consigna en un folio útil, escrito contentivo de Oposición de Cuestiones Previas.-
En fecha 18-10-2012, comparece el ciudadano JHON LUIS MARIN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.847.807, asistido por los Abogados NEREO MARQUEZ CEGARRA y LILIANIS CABELLO, y consigna diligencia ratificando en todas y cada una de sus partes la presente demanda. En la misma fecha otorga Poder Apud-Acta por ante la Secretaria del Tribunal.
En fecha 10-01-2013, siendo las 11:00 am, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, presentándose únicamente la Parte Actora en el presente juicio.
En fecha 16-01-2013, siendo la oportunidad procesal el Tribunal fija los hechos en el presente contradictorio.
II.-MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Cobro de Bolívares por daños causados en accidente de transito, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; Artículo192 de la Ley de Transito Terrestre. En atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, y los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil; argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.

La parte actora en su escrito libelar alega que el día que el día 1º de Febrero de 2012, siendo la 1:00 de la madrugada, al momento en que circulaba por la Avenida El Colegio en sentido norte – sur, en la intersección con la Avenida Circunvalación y Avenida El Colegio Hielo Diana, en sentido este – oeste a la altura del semáforo, fue impactado su vehículo, por otro vehículo conducido por el ciudadano OMER PASTOR NAVAS YAJURES, ocasionándole daños a su vehículo los cuales se encuentran descritos en el Informe del Accidente de Tránsito y en el Informe del Avaluó y que a pesar de que el ciudadano OMER PASTOR NAVAS YAJURES ya identificado admitió su imprudencia y responsabilidad de los hechos, como quedó plasmado en el informe levantado al efecto por la Autoridad Administrativa de Transporte Terrestre no ha cancelado lo que por Ley corresponde, y es por esta razón que demanda al ciudadano ya mencionado por Cobro de Bolívares por daños ocasionados en accidente de transito.

Observa este Juzgador que en la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en la Ley. En autos se evidencia, que en fecha 19 de Julio de 2012 fue debidamente citado el demandado OMER PASTOR NAVAS YAJURES, dejando constancia de ello el alguacil del Tribunal comisionado y cuya comisión fue agregada a los autos en fecha 30-07-12; Sin embargo llegado el día para la contestación a la demanda el demando no dio Contestación sino que Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y que fue debidamente subsanada por la Parte Actora en fecha 18-11-2012, debiendo el demandado Contestar la Demanda dentro del lapso procesal fijado para ello, cosa que no hizó, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta.
Cabe destacar, la existencia en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, “ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:

“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda..”.

Ahora bien, el primer requisito es decir, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho se refiere a que la petición de una sentencia favorable que éste formula, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ésta, de forma que la pretensión deducida debe responder a un interés o bien jurídico, al que el ordenamiento jurídico tutela. En este sentido se observa que el Artículo 1.185 del Código Civil que estipula en sentido general la responsabilidad de resarcir de aquel que cause un daño a otro, bien sea, con intención, negligencia o imprudencia, lo que denota que la petición contenida en el libelo responde a un interés jurídicamente protegido. El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente la demanda interpuesta, es la falta de prueba del demandado; así se observa que abierto el lapso probatorio el demandado no hizo uso del derecho que le da la Ley de desvirtuar la confesión recaída en su contra, de manera que esta debe producir todos sus efectos jurídicos y darse por admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo y concederse a favor del actor todas las pretensiones deducidas.
En consecuencia ha operado contra el demandado la CONFESIÓN prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, según lo cual si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada, por lo que este Juzgador concluye, que los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora ciudadano HECTOR LUIS CABELLO GONZALES, ya identificado, deben considerarse como ciertos, habiendo operado en contra del demandado ciudadano OMER PASTOR NAVAS YAJURES, ya identificado, la Confesión ficta.
La parte demandante presento con su escrito libelar:
1. Copia Certificada de las actuaciones administrativas de transito No. 263, cursante a los folios 11al 22. En tal sentido, el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil, nos indica que al no haber sido impugnadas ni desvirtuadas en el proceso, tienen el mismo efecto probatorio del documento público. En efecto, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. RC-01214 de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, al referirse a las actuaciones administrativas levantadas por las inspectorías de vehículos sostiene que éstas tienen valor probatorio en el juicio respectivo y aún cuando hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas pertinentes, los hechos que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en el acta, croquis o avalúo de los daños. Continúa la Sala: “De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial”.
2. Acta de avalúo No. 080742. En tal sentido la parte demandante promovió copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, en las que se acompaño el acta de avalúo de los daños ocasionados al vehículo, estimados en la suma de Bs. 80.000,oo, realizado por el perito avaluador. Que este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y las de las mismas se desprende que los daños ocasionados al vehículo, derivados del accidente de tránsito ascienden a la suma de Bs. 80.000,oo.
Como la parte demandada no promovió prueba, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, debe necesariamente concluirse que es procedente Declarar Con Lugar la acción incoada junto con los pedimentos libelados. Asi se Decide.

En atención a lo supraseñalado, este Tribunal llega a la conclusión de que vista la Confesión Ficta indicada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por daños provenientes de accidente de transito, interpuesta por el ciudadano HECTOR LUIS CABELLO GONZALES ya identificado, en contra del ciudadano OMER PASTOR NAVAS YAJURES, suficientemente identificados. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) por los daños materiales causados a su vehículo. Se condena igualmente al demandado al pago de las costas procesales conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ


ARV/wfg.
Exp. N° 1.825-12
Definitiva.