República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 22 de febrero de 2013

202º y 154º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ HELENA RAIGOSA DE HERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ RAIGOSA, JAVIER MAURICIO HERNANDEZ RAIGOSA, LUIS GERARDO HERNANDEZ RAIGOSA e ISABEL CRISTINA HERNANDEZ RAIGOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.143.310, V-13.669.623, V-12.669.624. V-15.956.347 y V-15.956.348, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.294.270 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.821.-
PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO MARTINEZ ABLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.361.243.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIDA RIVERO MARQUEZ y JUAN ERNESTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de La Asunción, titulares de las cédulas de identidad números V-2.922.100 y V-2.808.377 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.487 y 21.405, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 08 de noviembre 2010, mediante el cual la ciudadana BEATRIZ HELENA RAIGOSA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.143.310, actuando en su propio nombre, y en su carácter de apoderada de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ RAIGOSA, JAVIER MAURICIO HERNANDEZ RAIGOSA, LUIS GERARDO HERNANDEZ RAIGOSA e ISABEL CRISTINA HERNANDEZ RAIGOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.669.623, V-12.669.624. V-15.956.347 y V-15.956.348, respectivamente, alega que en fecha 05 de marzo de 2008, suscribió con el ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ ABLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.361.243, un contrato de arrendamiento autenticado en la referida fecha por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el Nº 26, tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre un inmueble constituido por un local comercial y una vivienda de la exclusiva propiedad de la Sucesión de Josué Eduardo Hernández Vargas, integrada por ella y sus representados, ubicado en la avenida 31 de julio, sector Guatamare, frente a la Coca-cola, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Alega que el contrato suscrito entre las partes incluyó ambos inmuebles, es decir el local comercial y la vivienda, y que el arrendatario se comprometió a utilizar el local arrendado única y exclusivamente para el cumplimiento del objeto social de la sociedad mercantil INVERSIONES EL SOLAR C.A. Que el lapso de duración del contrato fue convenido en un (01) año y seis (06) meses fijos contados a partir de 25 de febrero de 2008. Que vencido el término del contrato original, las partes suscribieron un nuevo contrato por el lapso de cinco (05) meses fijos contados a partir del día 25 de agosto de 2009, y que vencido éste, de nuevo las partes suscribieron un nuevo contrato por un lapso de un (01) año fijo, contado a partir del día 25 de enero de 2010. Alega que en este último contrato las partes convinieron un canon de arrendamiento de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para los primeros seis (06) meses, y de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.300,00), para los restantes seis (06) meses. Alega la actora que desde el mes de marzo de 2010, el arrendatario, ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ ABLAN, dejo de cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, lo que trajo como consecuencia la resolución del contrato de arrendamiento por mutuo acuerdo, por lo que en fecha 24 de septiembre de 2010, el arrendatario, ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ ABLAN, procedió a entregarle el inmueble arrendado, y se comprometió a cancelar los cánones de arrendamiento adeudados, en un plazo de quince (15) días, así como a realizar la entrega de todas las solvencias, libros patentes y licencias , conforme a lo acordado en el parágrafo único de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento. Alega la actora que en el parágrafo único de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el arrendador se obligó a aceptar, en calidad de depósito, una letra de cambio a la orden de la arrendataria por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), la cual fue numerada 1/1 y librada en fecha 25 de enero de 2010. Expresa la actora, que por lo expuesto, procede a demandar al arrendatario, ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ ABLAN, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal:
PRIMERO: En que se cancele, por vía de indemnización derivada por daños y perjuicios lo siguiente: A) Los Cánones de Arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y septiembre de este año 2010. (sic).
SEGUNDO: En que cancele su obligación y haga entrega formal de todas las solvencias (agua, luz, cantv, aseo), libros de la firma mercantil INVERSIONES EL SOLAR C.A., la patente o licencia sobre actividades económicas de industria, comercio, financiera de servicio y similar, y licencia de licores o licencia de expendio de licores de la antes referida firma mercantil, así como las solvencias administrativas con el seniat, gobernación y alcaldía, éstas últimas relacionadas con la explotación de la firma mercantil dada en arrendamiento conjuntamente con el local y vivienda, suficientemente identificados en el contrato de arrendamiento; dando cumplimiento a lo acordado en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en su cláusula Quinta en el Parágrafo Único.
TERCERO: La cancelación del giro entregado en calidad de depósito, el cual es por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.000,00): Instrumento Cambiario que opone al demandado para su cancelación.
CUARTO: En que se cancelen las costas y costos que se deriven del proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Basa su acción la parte actora en los artículos 1.159, 1.160, 1.185, 1.167 y 1.592 del Código Civil: y en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Estima la demanda en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 97.500,00), equivalentes a UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.500).
Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcado “A”: Instrumento poder debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta.
Marcado “B”: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 05 de marzo de 2008.
Marcada “C”: Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Marcada “D”: Declaración sucesoral Nº S-1-H-92-A 002634, de fecha 22 de agosto de 1995, y certificado de solvencia de sucesiones Nº 1996-096, de fecha 30 de diciembre de 2004.
Marcada “E”: Carta dirigida al ciudadano Teodulio Ortega de la Oficina de Servicios Tributarios, del Departamento de Licores del Estado Nueva Esparta, a los fines de hacer del conocimiento de esa oficina que dio en arrendamiento al ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ ABLAN.
Marcada “F”: Acta de recepción en donde se hace constar que la ciudadana BEATRIZ HELENA RAIGOSA DE HERNANDEZ le hizo entrega al ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ ABLAN, de documentos y libros contables correspondientes a la firma mercantil INVERSIONES EL SOLAR C.A.
Marcado “G”: Contrato de arrendamiento de fecha 25 de agosto de 2009.
Marcado “H”: Contrato de arrendamiento de fecha 25 de enero de 2010.
Marcada “H”: Letra de cambio Nº 1/1, emitida en Porlamar, en fecha 25 de enero de 2010, por la cantidad de NUEVE MI BOLIVARES (Bs. 9.000,00), a la orden de la ciudadana BEATRIZ RAIGOSA DE HERNANDEZ, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ con fecha de vencimiento el 25 de enero de 2010.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ ABLAN para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a la citación a dar contestación a la Demanda incoada en su contra.-
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y pone a disposición del Alguacil del Despacho, los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010, comparece el ciudadano JOSE CHONG, Alguacil Titular del Despacho y deja constancia de haber recibido los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y los emolumentos para el traslado a los fines de realizar la citación acordada.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010, comparece el ciudadano JOSE CHONG, Alguacil Titular del Despacho y consigna la compulsa librada al demandado, en virtud de que a pesar de haberse trasladado múltiples veces a la dirección señalada por la actora, no fue atendido por persona alguna.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2011, comparece la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se ordene al Alguacil del Despacho trasladarse nuevamente al domicilio del demandado a los fines de practicar su citación.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal ordena el desglose de la compulsa y su entrega al Alguacil del Despacho, a los fines de que se traslade nuevamente al domicilio del demandado.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2011, comparece el ciudadano JOSE CHONG, Alguacil Titular del Despacho y deja constancia que el día 27 de enero de 2011, siendo las 11:45 a.m. se entrevistó con el demandado LUIS GERARDO MARTINEZ ABLAN, quien se negó a recibir la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2011, comparece la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y con vista a la manifestación del Alguacil, solicita se ordene la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal ordena la notificación del demandado conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de fecha 04 de febrero de 2011, la ciudadana WINIFRED FRENDIN GONZALEZ, Secretaria Titular del Despacho, deja constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación librada al demandado en su domicilio, a la ciudadana Carmen García, titular de la cédula de identidad Nº V-11.438.293.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2011, los abogados ALIDA RIVERO MARQUEZ y JUAN ERNESTO GARCIA GARCIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, proceden a dar contestación a la demanda incoada contra su representado, en los siguientes términos:
Convienen en que la parte actora es propietaria de un local comercial y vivienda, ubicado en la avenida 31 de Julio, sector Guatamare, frente a la Coca-cola, Municipio García del Estado Nueva Esparta. Convienen en que entre la parte actora, ciudadana BEATRIZ HELENA RAIGOSA DE HERNANDEZ, y su representado suscribieron tres (03) contratos de arrendamiento sobre el referido local, y que el último de los contratos fue suscrito con una vigencia de un (01) año fijo, contado a partir del 25 de enero de 2010 hasta el 25 de enero de 2011, y que convinieron un canon de arrendamiento de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), para los primeros seis (06) meses, y de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.300,00), para los restantes seis (06) meses, que serían pagados los primeros cinco (05) días siguientes a cada mes vencido.
Niegan, rechazan y contradicen, en nombre de su representado, tanto en los hechos como en el derecho, todos los hechos narrados en el libelo, y especialmente niegan que su representado adeude los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio julio agosto, y septiembre de 2010. Alegan que como consecuencia del conocimiento que tenía la parte actora, de todas las inversiones de capital que su mandante estaba haciendo en adquisición de mobiliario, accesorios, equipos, maquinarias, reparaciones y acondicionamiento del local comercial arrendado, ésta propuso en forma verbal, que si su representado tenía algún atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, podría canjear el costo del mobiliario adquirido por el equivalente en cánones de arrendamiento.
Niegan que su representado haya dejado de cumplir con las obligaciones impuestas en el contrato de arrendamiento, en especial su obligación de pago de todos los servicios Públicos como electricidad, agua, cantv y aseo, así como la licencia de licores y la patente de industria y comercio del fondo de comercio INVERSIONES EL SOLAR C.A.
Niegan y contradicen que su representado tuviese la intención de terminar o traspasar el contrato de arrendamiento, ya que había efectuado una alta inversión de su capital en adquisición de mobiliario, equipos y refacción continua y permanente del inmueble, a tal punto que el local comercial arrendado carecía de conformidad de uso, por lo que su representado tuvo que tramitarla una vez culminados los trabajos de refacción y remodelación del inmueble arrendado, y por ello requería de tiempo para recuperar el capital invertido. Por ello es falso que su representado haya recibido el inmueble arrendado en perfecto estado de funcionamiento, ya que tuvo que invertir una cantidad considerable de dinero en reparaciones, tanto del local, como de la vivienda.
Alegan que es falso que su representado haya llevado, o presentado, a la arrendadora, a un ciudadano con la intención de que ésta le arrendara el local comercial. Asimismo alegan que su representado no adeuda cantidad dineraria alguna por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio agosto y septiembre de 2010. Rechazan y contradicen la demanda, en cuanto a la cancelación de solvencias y/o recibos de agua, electricidad, cantv y aseo urbano, así como los impuestos estadales, municipales y de licores correspondiente al fondo de comercio INVERSIONES EL SOLAR C.A., así como de cualquier otro derivado del funcionamiento del local comercial, los cuales fueron cancelados por su representado.
Rechazan la cancelación del giro entregado en calidad de depósito, ya que éste tiene como objeto única y exclusivamente garantizar, una vez finalizado el contrato, la buenas condiciones del local arrendado, cuestión que se evidenció en la oportunidad en que su representado hizo entrega material del inmueble a la arrendadora, en óptimas y operativas condiciones, como producto de las refacciones y reparaciones efectuadas por su mandante, y por cuanto la referida letra de cambio se libró única y exclusivamente para garantizar la devolución del inmueble, y su cometido ya se cumplió exigen su devolución a su representado. Rechazan la demanda en cuanto se refiere a los daños y perjuicios, ya que éstos no existen, sino que por el contrario, la arrendadora recibió el inmueble en condiciones muy superiores a como lo había entregado al momento de su arrendamiento, y además con un mobiliario, equipos, enseres, útiles y maquinarias nuevas que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00). Alegan que nunca existió ni intención, ni negligencia, ni imprudencia por parte de su representado que pusiera en riesgo el inmueble objeto del contrato, sino que fue cuidado y mantenido como un buen padre de familia, dándole el uso concebido y el mantenimiento oportuno, puesto que su representado invirtió en refacciones y reparaciones, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 149.242,80). Alegan que su representado es propietario de bienes que se encuentran dentro del local comercial, y en consecuencia solicitan la entrega material de cada uno de ellos. Rechazan la cuantía de la demanda, por cuanto su representado nada adeuda por ningún concepto.
Por último acompañan a su escrito de contestación documental autenticada por ante la Notaría Pública de La Asunción, en fecha 07 de febrero de 2011, bajo el Nº 07, tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentiva de instrumento-poder que acredita su representación.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, y así mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada promueve las siguientes documentales:
Marcada “B”: Recibo de pago del servicio de agua potable emitido la C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), correspondiente a los meses de marzo de 2008 a octubre de 2010.
Marcada “C”: Recibo de cancelación del servicio de electricidad, emitido por SENECA, correspondiente a los meses de junio a septiembre de 2010.
Marcada “D”: Certificado de solvencia del pago del servicio eléctrico emitida por la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC SENECA, en fecha 11 de octubre de 2010.
Marcada “E”: Planilla de depósito bancario Nº 004804, realizado en el Banco Confederado en fecha 22 de octubre de 2008, relativo al pago efectuado a la Gobernación del Estado por permiso o licencia de licores correspondiente al año 2008.
Marcada “F”: Planilla de depósito bancario Nº 56254, realizado en el Banco Confederado en fecha 22 de octubre de 2009, relativo al pago efectuado a la Gobernación del Estado por permiso o licencia de licores correspondiente al año 2009.
Marcada “G”: Certificado de solvencia del pago del servicio de aseo urbano emitida por la MACOMUNIDAD PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ASEO URBANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 28 de octubre de 2010.
Marcada “H”: Certificado de solvencia del pago del servicio de agua potable emitida por la C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), en fecha 11 de octubre de 2010.
Marcada “I”: Constancia de adquisición de equipos de cocina, emitida por el ciudadano Juan Francisco Padrón Saa, de fecha 17 de febrero de 2011.
Marcada “J”: Factura Nº 000147, correspondiente a equipos de música, emitida por Daniel Larez Paz, en fecha 15 de mayo de 2008.
Marcada “K”: Presupuesto N º 00007983 para adquisición de equipos de cocina, emitida por la entidad mercantil MAXFRIO C.A., de fecha 09 de febrero de 2011.
Marcada “L”: Factura de adquisición de mueble vitrina emitida por la entidad mercantil DISTRIBUIDORA PADRÓN C.A., de fecha 17 de junio de 2008.
Marcado “M”: Inventario de bienes de propiedad de la parte demandada ciudadano Luis Martínez Ablan, ubicados dentro del local arrendado.
Marcada “N”: Permiso Sanitario emitido por la Coordinación de Higiene de los Alimentos de Estado Nueva Esparta de la Dirección de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud, en fecha 12 de junio de 2008.
Marcada “Ñ”: Conformidad de Uso y Ocupación del local arrendado, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de mayo de 2008.
Marcado “D-1”: Presupuesto de Obra para Remodelación del Local El Solar, emitido por la ciudadana Ana Luisa Concin Madrid.
Marcado “Q”: Recibo de abono a cuenta mayor de la obra contentiva de la remodelación emitido por la ciudadana Ana Luisa Concin Madrid en fecha 25 de abril de 2008, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 37.310,52).
Marcado “R”: Recibo de abono a cuenta mayor de la obra contentiva de la remodelación emitido por la ciudadana Ana Luisa Concin Madrid en fecha 28 de marzo de 2008, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 74.621,04).
Marcado “S”: Recibo de abono a cuenta mayor de la obra contentiva de la remodelación emitido por la ciudadana Ana Luisa Concin Madrid en fecha 16 de mayo de 2008, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 37.310,52).
Marcado “T-1”: Certificado de Origen Nº AU-051843 emitido por la entidad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., del vehículo marca chevrolet optra, placas TAS58P.
Marcados “T-2-1”, “T-2-2”, “T-2-3”, “T-2-” y “T-2-5”: Hojas de consulta de préstamo de consumo emitidas por CORP BANCA BANCO UNIVERSAL C.A.
Marcado “T-3”: Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por AUTOMOTRIZ VAZQUEZ C.A y el demandado, ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ ABLAN.
Marcado “V-1”: Certificado de Origen Nº BF-009222 emitido por la entidad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., del vehículo marca chevrolet optra, placas AB533RV
Marcada “V-2” y “V-3”: Factura Nº 004136 y Constancia, emitidas en fecha 19 de octubre de 2009 por la entidad mercantil AUTOMOTRIZ VAZQUEZ C.A. relativa a la adquisición del vehículo marca chevrolet optra, placas AB533RV
Marcada “V-4”: Certificado de Registro de Vehículo Nº 28547763, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 11 de agosto de 2010 correspondiente al vehículo marca chevrolet optra, placas AB533RV.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora promueve las siguientes pruebas:
Documentales consistentes en ACTA DE COBRO y NOTIFICACION ELECTRONICA, emitidas en fechas 10 y 24 de septiembre de 2010, respectivamente, por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 22.687,50), por concepto de multas.
Documental consistente en CITACION cursada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al demandado, en su carácter de representante de la entidad mercantil INVERSIONES EL SOLAR C.A., en fecha 26 de octubre de 2010.
Documental consistente en Factura Nº 1374, girada a la entidad mercantil INVERSIONES EL SOLAR C.A., por el ciudadano RAMON ENRIQUE MERO LOPEZ, en fecha 09 de diciembre de 2010, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de contabilidad del mes de noviembre de 2010.
Documental consistente en estado de cuenta de Inversiones El Solar C.A., sobre la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas.
Documental consistente en Planilla de depósito bancario Nº 52330, realizado en el Banco Confederado en fecha 22 de octubre de 2010, relativo al pago efectuado a la Gobernación del Estado por permiso o licencia de licores correspondiente al año 2010.
Testimonial del ciudadano LUIS HERNAN HORTUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.652.282.
Posiciones Juradas a ser absueltas por el demandado, comprometiendo a su representada se a absolverlas recíprocamente.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 01 de marzo de 2011, se lleva a cabo la absolución de posiciones juradas por parte del demandado, ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ ABLAN.
En fecha 02 de marzo de 2011, se lleva a cabo la absolución de posiciones juradas por parte de la demandante, ciudadana BEATRIZ HELENA RAIGOSA DE HERNANDEZ.
En fecha 09 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de conclusiones, y consigna copia simple del pasaporte de su representada, a los fines de demostrar un movimiento migratorio.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal exhorta a las partes a una audiencia conciliatoria en la sede del Despacho.
En fecha 22 de junio de 2011, se lleva a cabo el acto de conciliación fijado por el Tribunal, con la sola asistencia de la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2011, el Tribunal exhorta a las partes a una nueva audiencia conciliatoria en la sede del Despacho.
En fecha 11 de julio de 2011, se lleva a cabo el nuevo acto de conciliación fijado por el Tribunal, con la sola asistencia de la representación judicial de la parte actora.

Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III.-MOTIVA
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DE LA CUANTIA

Debe este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse, previo a la definitiva sobre la estimación de la cuantía de la demanda, en virtud de su rechazo formulado por la parte demandada. En este sentido, se observa que el actor estima su acción en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 97.500,00), equivalentes a UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.500), de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada rechaza la cuantía en forma genérica e imprecisa, sin alegar su insuficiencia o exageración.
En este sentido es constante y pacífica, tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia, que en el caso de la impugnación o rechazo de la estimación de la demanda hecha por el actor, el demandado no debe limitarse solo a expresar su inconformidad con la cuantía, sino que debe expresar si la misma es insuficiente o exagerada, a la vez que nace en virtud de su alegato, la obligación de su prueba, es decir el impugnante de la estimación tiene la carga de la prueba de su alegato. En el caso bajo estudio la demandada se limitó a rechazar la cuantía estimada por el actor en forma vaga e imprecisa, sin alegar el motivo causa de su rechazo, motivo por el cual debe ser desestimada su impugnación y así se decide.

Decidido el anterior punto previo, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia.

Alega la actora en su libelo de demanda que alega que en fecha 05 de marzo de 2008, suscribió con el ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ ABLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.361.243, un contrato de arrendamiento autenticado en la referida fecha por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el Nº 26, tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre un inmueble constituido por un local comercial y una vivienda de la exclusiva propiedad de la Sucesión de Josué Eduardo Hernández Vargas, integrada por ella y sus representados, ubicado en la avenida 31 de julio, sector Guatamare, frente a la Coca-cola, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Que en el referido contrato el arrendatario a realizar la entrega de todas las solvencias, libros patentes y licencias , y a aceptar, en calidad de depósito, una letra de cambio a la orden de la arrendataria por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), la cual fue numerada 1/1 y librada en fecha 25 de enero de 2010. Que en el mes de septiembre de 2010, las partes resolvieron el contrato y el arrendatario procedió a hacerle entrega del inmueble por lo que expuesto, procede a demandar al arrendatario, ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ ABLAN, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal:
PRIMERO: En que se cancele, por vía de indemnización derivada por daños y perjuicios lo siguiente: A) Los Cánones de Arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y septiembre de este año 2010. (sic).
SEGUNDO: En que cancele su obligación y haga entrega formal de todas las solvencias (agua, luz, cantv, aseo), libros de la firma mercantil INVERSIONES EL SOLAR C.A., la patente o licencia sobre actividades económicas de industria, comercio, financiera de servicio y similar, y licencia de licores o licencia de expendio de licores de la antes referida firma mercantil, así como las solvencias administrativas con el seniat, gobernación y alcaldía, éstas últimas relacionadas con la explotación de la firma mercantil dada en arrendamiento conjuntamente con el local y vivienda, suficientemente identificados en el contrato de arrendamiento; dando cumplimiento a lo acordado en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en su cláusula Quinta en el Parágrafo Único.
TERCERO: La cancelación del giro entregado en calidad de depósito, el cual es por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.000,00): Instrumento Cambiario que opone al demandado para su cancelación.
CUARTO: En que se cancelen las costas y costos que se deriven del proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados del demandado, con relación al particular primero del petitorio de libelo de demanda, rechazan que se le haya causado daño alguno a la actora, sino que por el contrario, la arrendadora recibió el inmueble en condiciones muy superiores a como lo había entregado al momento de su arrendamiento, y además con un mobiliario, equipos, enseres, útiles y maquinarias nuevas que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00). En cuanto al particular segundo de libelo, niegan que su representado haya dejado de cumplir con las obligaciones impuestas en el contrato de arrendamiento, en especial su obligación de pago de todos los servicios Públicos como electricidad, agua, cantv y aseo, así como la licencia de licores y la patente de industria y comercio del fondo de comercio INVERSIONES EL SOLAR C.A., y por último en cuanto al particular tercero del libelo, rechazan la cancelación del giro entregado en calidad de depósito, ya que éste tenía como objeto única y exclusivamente garantizar, una vez finalizado el contrato, la buenas condiciones del local arrendado, cuestión que se evidenció en la oportunidad en que su representado hizo entrega material del inmueble a la arrendadora, en óptimas y operativas condiciones, como producto de las refacciones y reparaciones efectuadas por su mandante, y por cuanto la referida letra de cambio se libró única y exclusivamente para garantizar la devolución del inmueble, y su cometido ya se cumplió exigen su devolución a su representado.
En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.


“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Documental consistente en instrumento poder registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre de 2003, bajo el Nº 40, tomo 1, protocolo primero del cuarto trimestre de 2003. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio por lo que este Juzgador la desecha.

Documental consistente en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 05 de marzo de 2008, bajo el Nº 26, tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que la hace valer expresamente, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que ella se desprende como lo es la existencia real de la relación arrendaticia entre las partes.
Documental consistente en Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio por lo que este Juzgador la desecha.
Documental consistente en Declaración sucesoral Nº S-1-H-92-A 002634, de fecha 22 de agosto de 1995, y certificado de solvencia de sucesiones Nº 1996-096, de fecha 30 de diciembre de 2004. Estas documentales nada arrojan al contradictorio del presente juicio por lo que este Juzgador las desecha.
Documental consistente en Carta dirigida al ciudadano Teodulio Ortega de la Oficina de Servicios Tributarios, del Departamento de Licores del Estado Nueva Esparta, a los fines de hacer del conocimiento de esa oficina que dio en arrendamiento al ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ ABLAN. Esta documental dirigida a un tercero ajeno a la relación jurídico procesal de la presente causa, se observa que emana de la parte actora. Ahora bien los documentos emanados de una de las partes, no pueden hacerse valer en juicio por la misma parte de quien emanan. Motivo por el cual este Juzgador desecha esta documental.
Documental consistente en acta de recepción en donde se hace constar que la parte actora ciudadana BEATRIZ HELENA RAIGOSA DE HERNANDEZ le hizo entrega al demandado, ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ ABLAN, de documentos y libros contables correspondientes a la firma mercantil INVERSIONES EL SOLAR C.A. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio por lo que este Juzgador la desecha.
Documental consistente en contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, durante el lapso comprendido entre el 25 de agosto de 2009 y el 25 de enero de 2010. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que la hace valer expresamente, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que ella se desprende como lo es la existencia real de la relación arrendaticia entre las partes.
Documental consistente en contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, durante el lapso comprendido entre el 25 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2011. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que la hace valer expresamente, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que ella se desprende como lo es la existencia real de la relación arrendaticia entre las partes.
Documental consistente en Letra de cambio Nº 1/1, emitida en Porlamar, en fecha 25 de enero de 2010, por la cantidad de NUEVE MI BOLIVARES (Bs. 9.000,00), a la orden de la ciudadana BEATRIZ RAIGOSA DE HERNANDEZ, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ con fecha de vencimiento el 25 de enero de 2010. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que reconoce su existencia, y alega que fue librada en calidad de depósito a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado en el contrato de arrendamiento que unía a las partes, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documental consistente en ACTA DE COBRO emitida en fecha 10 de septiembre de 2010, por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 22.687,50), por concepto de multas. Esta documental se observa que emana de un tercero ajeno a la relación jurídico procesal de la presente causa, la cual ha debido ser ratificada por su firmante, a través de la prueba testimonial, en cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
Documental consistente en NOTIFICACION ELECTRONICA, emitida en fecha 24 de septiembre de 2010, por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs.22.687,50), por concepto de multas. Esta documental al tratarse de un documento electrónico, debía certificarse su autenticidad, por lo que al no constar en autos su autenticidad, este Juzgador debe desecharla y así se decide.
Documental consistente en CITACION cursada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al demandado, en su carácter de representante de la entidad mercantil INVERSIONES EL SOLAR C.A., en fecha 26 de octubre de 2010. Esta documental se observa que emana de un tercero ajeno a la relación jurídico procesal de la presente causa, la cual ha debido ser ratificada por su firmante, a través de la prueba testimonial, en cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
Documental consistente en Factura Nº 1374, girada a la entidad mercantil INVERSIONES EL SOLAR C.A., por el ciudadano RAMON ENRIQUE MERO LOPEZ, en fecha 09 de diciembre de 2010, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de contabilidad del mes de noviembre de 2010. Esta documental se observa que emana de un tercero ajeno a la relación jurídico procesal de la presente causa, la cual ha debido ser ratificada por su firmante, a través de la prueba testimonial, en cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
Documental consistente en estado de cuenta de Inversiones El Solar C.A., sobre la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas. Esta documental se observa que se trata de una fotocopia sin firma alguna, que haga presumir al menos, su existencia, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
Documental consistente en Planilla de depósito bancario Nº 52330, realizado en el Banco Confederado en fecha 22 de octubre de 2010, relativo al pago efectuado a la Gobernación del Estado por permiso o licencia de licores correspondiente al año 2010.
Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es el hecho de que el pago a que se refiere, fue efectuado por la actora.
Del análisis de las posiciones juradas rendidas en fecha 01 de marzo de 2011, por el demandado, ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ ABLAN, a criterio de este Juzgador no se desprende confesión alguna formulada por éste con relación a los hechos controvertidos, en los términos en que quedo trabada la litis.
Del análisis de las posiciones juradas rendidas en fecha 02 de marzo de 2011, por la demandante, ciudadana BEATRIZ HELENA RAIGOSA DE HERNANDEZ, a criterio de este Juzgador no se desprende confesión alguna formulada por ésta con relación a los hechos controvertidos, en los términos en que quedo trabada la litis.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documental autenticada por ante la Notaría Pública de La Asunción, en fecha 07 de febrero de 2011, bajo el Nº 07, tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentiva de instrumento-poder que acredita su representación. Al no haber sido impugnada la representación que ejercen los apoderados judiciales de la parte demandada, esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio.
Documental consistente en recibo de pago del servicio de agua potable emitido la C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), correspondiente a los meses de marzo de 2008 a octubre de 2010. Esta documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es el hecho del pago a que se refiere, efectuado por el demandado.
Documental consistente en recibo de cancelación del servicio de electricidad, emitido por SENECA, correspondiente a los meses de junio a septiembre de 2010. Esta documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es el hecho del pago a que se refiere, efectuado por el demandado.
Documental consistente en certificado de solvencia del pago del servicio eléctrico emitida por la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC SENECA, en fecha 11 de octubre de 2010. . Esta documental se observa que emana de un tercero ajeno a la relación jurídico procesal de la presente causa, la cual ha debido ser ratificada por su firmante, a través de la prueba testimonial, en cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
Documental consistente en planilla de depósito bancario Nº 004804, realizado en el Banco Confederado en fecha 22 de octubre de 2008, relativo al pago efectuado a la Gobernación del Estado por permiso o licencia de licores correspondiente al año 2008. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es el hecho de que el pago a que se refiere, fue efectuado por la actora.
Documental consistente en planilla de depósito bancario Nº 56254, realizado en el Banco Confederado en fecha 22 de octubre de 2009, relativo al pago efectuado a la Gobernación del Estado por permiso o licencia de licores correspondiente al año 2009. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es el hecho de que el pago a que se refiere, fue efectuado por la actora.
Documental consistente en solvencia del pago del servicio de aseo urbano emitida por la MANCOMUNIDAD PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ASEO URBANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 28 de octubre de 2010. Esta documental se observa que emana de un tercero ajeno a la relación jurídico procesal de la presente causa, la cual ha debido ser ratificada por su firmante, a través de la prueba testimonial, en cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador la desecha. .
Documental consistente en certificado de solvencia del pago del servicio de agua potable emitida por la C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), en fecha 11 de octubre de 2010. Esta documental se observa que emana de un tercero ajeno a la relación jurídico procesal de la presente causa, la cual ha debido ser ratificada por su firmante, a través de la prueba testimonial, en cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
Documental consistente en constancia de adquisición de equipos de cocina, emitida por el ciudadano Juan Francisco Padrón Saa, de fecha 17 de febrero de 2011. Esta documental se observa que emana de un tercero ajeno a la relación jurídico procesal de la presente causa, la cual ha debido ser ratificada por su firmante, a través de la prueba testimonial, en cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
Documental consistente en factura Nº 000147, correspondiente a equipos de música, emitida por Daniel Larez Paz, en fecha 15 de mayo de 2008. Esta documental se observa que emana de un tercero ajeno a la relación jurídico procesal de la presente causa, la cual ha debido ser ratificada por su firmante, a través de la prueba testimonial, en cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
Documental consistente en presupuesto N º 00007983 para adquisición de equipos de cocina, emitida por la entidad mercantil MAXFRIO C.A., de fecha 09 de febrero de 2011. Esta documental se observa que emana de un tercero ajeno a la relación jurídico procesal de la presente causa, la cual ha debido ser ratificada por su firmante, a través de la prueba testimonial, en cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
Documental consistente en factura de adquisición de mueble vitrina emitida por la entidad mercantil DISTRIBUIDORA PADRÓN C.A., de fecha 17 de junio de 2008. Esta documental se observa que emana de un tercero ajeno a la relación jurídico procesal de la presente causa, la cual ha debido ser ratificada por su firmante, a través de la prueba testimonial, en cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
Documental consistente en inventario de bienes de propiedad de la parte demandada ciudadano Luis Martínez Ablan, ubicados dentro del local arrendado. Esta documental se observa que se trata de una fotocopia sin firma alguna, que haga presumir al menos, su existencia, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
Documental consistente en Permiso Sanitario emitido por la Coordinación de Higiene de los Alimentos de Estado Nueva Esparta de la Dirección de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud, en fecha 12 de junio de 2008. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio por lo que este Juzgador la desecha.
Documental consistente en Conformidad de Uso y Ocupación del local arrendado, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de mayo de 2008. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio por lo que este Juzgador la desecha.
Documental consistente en presupuesto de obra para remodelación del local El Solar, emitido por la ciudadana Ana Luisa Concin Madrid. Esta documental se observa que emana de un tercero ajeno a la relación jurídico procesal de la presente causa, la cual ha debido ser ratificada por su firmante, a través de la prueba testimonial, en cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
Documental consistente en recibo de abono a cuenta mayor de la obra contentiva de la remodelación emitido por la ciudadana Ana Luisa Concin Madrid en fecha 25 de abril de 2008, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 37.310,52). Esta documental se observa que emana de un tercero ajeno a la relación jurídico procesal de la presente causa, la cual ha debido ser ratificada por su firmante, a través de la prueba testimonial, en cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
Documental consistente en recibo de abono a cuenta mayor de la obra contentiva de la remodelación emitido por la ciudadana Ana Luisa Concin Madrid en fecha 28 de marzo de 2008, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 74.621,04). Esta documental se observa que emana de un tercero ajeno a la relación jurídico procesal de la presente causa, la cual ha debido ser ratificada por su firmante, a través de la prueba testimonial, en cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
Documental consistente en recibo de abono a cuenta mayor de la obra contentiva de la remodelación emitido por la ciudadana Ana Luisa Concin Madrid en fecha 16 de mayo de 2008, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 37.310,52). Esta documental se observa que emana de un tercero ajeno a la relación jurídico procesal de la presente causa, la cual ha debido ser ratificada por su firmante, a través de la prueba testimonial, en cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
Documental consistente Certificado de Origen Nº AU-051843 emitido por la entidad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., del vehículo marca chevrolet optra, placas TAS58P. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio por lo que este Juzgador la desecha.
Documental consistente en hojas de consulta de préstamo de consumo emitidas por CORP BANCA BANCO UNIVERSAL C.A. Estas documentales nada arrojan al contradictorio del presente juicio por lo que este Juzgador las desecha.
Documental consistente en contrato de venta con reserva de dominio suscrito por AUTOMOTRIZ VAZQUEZ C.A y el demandado, ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ ABLAN. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio por lo que este Juzgador la desecha.
Documental consistente en Certificado de Origen Nº BF-009222 emitido por la entidad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., del vehículo marca chevrolet optra, placas AB533RV. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio por lo que este Juzgador la desecha.
Documentales consistentes en factura Nº 004136 y constancia, emitidas en fecha 19 de octubre de 2009 por la entidad mercantil AUTOMOTRIZ VAZQUEZ C.A. relativa a la adquisición del vehículo marca chevrolet optra, placas AB533RV. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio por lo que este Juzgador la desecha.
Documental consistente en Certificado de Registro de Vehículo Nº 28547763, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 11 de agosto de 2010 correspondiente al vehículo marca chevrolet optra, placas AB533RV. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio por lo que este Juzgador la desecha.

Del análisis del libelo de demanda se desprende que la actora, en el particular primero del petitorio, demanda al ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ ABLAN para que le cancele, por vía de indemnización derivada por daños y perjuicios lo siguiente: A) Los Cánones de Arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y septiembre de este año 2010. (sic). Ahora bien observa este Juzgador que la actora demanda la indemnización de unos daños y perjuicios pero sin determinar, especificar y precisar los mismos. Al respecto es constante, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria en afirmar que para que proceda la indemnización de daños y perjuicios, estos deben ser determinados. En este sentido los autores patrios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, nos enseñan:

“(307) El reclamante deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía. En caso de no ser posible hacerlo en un primer momento, pueden fijarse en su extensión para que sea determinada su cuantía por expertos. En ciertos casos, especialmente en el determinación de lucro cesante, se acudirá a criterios y normas altamente especializados (índices de vida, tablas de compañías de seguros, promedios de productividad, etc.). La victima o reclamante debe determinar los daños, y probar su cuantía durante el juicio, o pedir que se fijen por experticia complementaria del fallo (Art. 249 del Código de Procedimiento Civil.” (Cursivas y resaltado del Tribunal).

En el mismo orden, Oscar P. Herrera en la obra Apuntes de Obligaciones Tomo I, nos enseña:

“En primer lugar, el daño debe ser determinado y determinable, si la víctima ocurre ante el juez invocando el artículo 1.185 y no consigue determinar en que consiste el daño, cual es la extensión del daño, ni le da base alguna para que lo pueda determinar, por ejemplo, por el medio clásico de la experticia complementaria del fallo, al juez no le queda otro recurso que decidir: se ha comprobado un daño, se ha comprobado la culpa, está comprobada la relación de causalidad entre daño y culpa, pero por cuanto el demandante no ha determinado ni ha dado pie para poder determinar el daño, cual fue su extensión, hay que declarar sin lugar la acción.”

En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente expresados, este Juzgador debe desechar el pedimento contenido en el particular primero del petitorio del libelo de demanda, relativo a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, y así se decide.
Con relación al pedimento contenido en el particular segundo del petitorio del libelo de demanda, luego de analizadas las pruebas, este Juzgador considera que en durante al contradictorio del juicio la parte actora no logro demostrar la insolvencia de la entidad mercantil INVERSIONES EL SOLAR C.A., en el pago de los servicios públicos a que se refiere, motivo por el cual debe sucumbir en esta pretensión y así se decide.
Por último, con relación al pedimento contenido en el particular tercero del petitorio del libelo de demanda relativo a la cancelación de la letra de cambio Nº 1/1, emitida en Porlamar, en fecha 25 de enero de 2010, por la cantidad de NUEVE MI BOLIVARES (Bs. 9.000,00), a la orden de la ciudadana BEATRIZ RAIGOSA DE HERNANDEZ, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ con fecha de vencimiento el 25 de enero de 2010. Observa este Juzgador, que como ya fue valorado, es un hecho convenido por ambas partes, y en consecuencia no controvertido, que esta letra de cambio fue librada en calidad de depósito a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado en el contrato de arrendamiento que unía a las partes, motivo por el cual no refleja acreencia alguna, capaz de ser accionada en juicio, y a así se decide.

IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por BEATRIZ HELENA RAIGOSA DE HERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ RAIGOSA, JAVIER MAURICIO HERNANDEZ RAIGOSA, LUIS GERARDO HERNANDEZ RAIGOSA e ISABEL CRISTINA HERNANDEZ RAIGOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.143.310, V-13.669.623, V-12.669.624. V-15.956.347 y V-15.956.348, respectivamente, contra el ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ ABLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.361.243.-
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA


LA SECRETARIA


Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV/wf.
Exp. N° 1.597-10
Definitiva.