REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS RAMON MILLAN MOYA y DOMELICA MILLAN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.442.154 y Nº 11.012.033, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GERARDO GARCIA MORALES, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 68.758.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 02 de Julio de 1.982, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, según consta del acta inserta bajo el Nº 99, folios 146 al 147, del libro de Matrimonios, la cual cursa en autos a los folios 11, 12 y 13. Asimismo, alegaron que fijaron su domicilio conyugal en la calle San Juan entre Velásquez y Marcano, sector ciudad Cartón, casa s/n, frente a la torneria Paraguachon de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que desde el 14 de Enero del año 2.003, decidieron separarse de hecho y así han permanecido, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución el día 24-10-2012, dándosele entrada bajo el Nº 2012-5262.
En fecha 06-12-2012, comparecieron los ciudadanos LUIS RAMON MILLAN MOYA y DOMELICA MILLAN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.442.154 y Nº 11.012.033, respectivamente, y consignaron los documentos que sustentan la solicitud.
En fecha 07-12-2012, el Tribunal dicto auto por medio del cual ordeno a los solicitantes, ampliar la exposición de los hechos, e indicar el domicilió que eligió cada cónyuge luego de la separación.
En fecha 29-01-2013, compareció el ciudadano LUIS RAMON MILLAN MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.442.154 y consignó escrito ampliando la exposición de los hechos.
En fecha 30-01-2013, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considerará pertinente, librándose en la misma fecha la Boleta de Notificación.
En fecha 04-02-2013, el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien notifico en la misma fecha 04-02-2013.
En fecha 06-02-2013, la Fiscal Octava del Ministerio Público, dio su opinión favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos LUIS RAMON MILLAN MOYA y DOMELICA MILLAN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.442.154 y Nº 11.012.033, respectivamente, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS RAMON MILLAN MOYA y DOMELICA MILLAN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.442.154 y Nº 11.012.033, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 02 de Julio de 1.982, por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, según consta del acta Nº 99, folios 146 al 147, de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintidós (22) día del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha (22-02-2013), siendo las 3:20 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU/MMR.
Exp.Civil. Nº 12-5262.-
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