REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos COSME ALFREDO FERNANDEZ MARTINEZ y ROSA OFELIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.998.483 y Nº 8.393.616, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO CHE GUEVARA TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 64.087.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 14 de Febrero de 1.992, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, según consta del acta inserta bajo el Nº 14, Folios 22 y 23 del libro de Matrimonios, la cual cursa en autos del folio 07. Asimismo, alegaron que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Esperanza, calle principal, casa Nº F-104, Municipio García del Estado Nueva Esparta. Que desde el 10 de Diciembre del año 2.006, decidieron separarse de hecho y así han permanecido, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución el día 06-12-2012, dándosele entrada bajo el Nº 2012-5304.
En fecha 18-12-2012, comparecieron los ciudadanos COSME ALFREDO FERNANDEZ MARTINEZ y ROSA OFELIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.998.483 y Nº 8.393.616, respectivamente, y consignaron los documentos que sustentan la solicitud.
En fecha 19-12-2012, el Tribunal dicto auto por medio del cual ordeno a los solicitantes, ampliar la exposición de los hechos, e indicar la fecha exacta de la ruptura de la vida en común, así como también el domicilio que eligió cada cónyuge luego de la separación.
En fecha 15-01.2013, los solicitantes presentaron escrito subsanando lo pedido por el Tribunal.
En fecha 16-01-2013, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considerará pertinente, librándose en la misma fecha la Boleta de Notificación.
En fecha 25-01-2013, el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien notifico en fecha 24-01-2013.
En fecha 29-01-2013, la Fiscal Octava del Ministerio Público, se opuso a la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La Fiscal del Ministerio Publico, en su escrito expuso, que se oponía al presente procedimiento, por cuanto es improcedente que los peticionarios subsanaran, según lo indicado por auto de este Tribunal, por cuanto el procedimiento concebido para estos casos, es eminentemente de jurisdicción voluntaria, y las partes deben en un solo acto llenar los requisitos indicados en la norma de manera taxativa en articulo en cuestión, el cual es de orden público.
Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.” El resaltado es mió.

En el presente caso, el representante Fiscal, hizo oposición a la continuación del procedimiento, alegando la violación de normas de orden público.
Según la doctrina, uno de los caracteres del Divorcio, es que es materia de orden público. Y es así, porque el matrimonio es la base principal y mas perfecta de la familia y esta, a su vez la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia, la familia y el matrimonio.
El divorció es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público.
Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, ni renunciarlas. (Isabel Grisanti Aveledo de Luigi. Lecciones de Derecho de Familia, 4ta Edición 1988.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo la representante del Ministerio Publico, hecho formal oposición a la solicitud, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil declara, improcedente la solicitud de Divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos COSME ALFREDO FERNANDEZ MARTINEZ y ROSA OFELIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.998.483 y Nº 8.393.616, respectivamente,
SEGUNDO: Se ordena el archivo de la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los trece (13) día del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2.013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha (13-02-2013), siendo las 3:20 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,



LJIU/MMR.
Exp.Civil. Nº 12-5304.-