REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil VITAE NUEVA ESPARTA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de este estado en fecha 20-06-04, bajo el Nro. 79, Tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No acreditó.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado del Municipio Maneiro de este estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.-
TERCERA INTERESADA: MARELVIS SÚAREZ DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.697.030.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FRANK ALEJO LANZ LANZA en su carácter de Director de la sociedad mercantil VITAE NUEVA ESPARTA, C.A contra el Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales de su representada consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alega la parte presuntamente agraviada que mediante Resolución Nro. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-09 y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, se había modificado la Competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia y que en su artículo 2 dicha Resolución establecía que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a ese procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias; asimismo que las cuantías que aparecían en los artículos 882 y 891 ejusdem, respeto al procedimiento breve expresadas en bolívares, se fijaban en Quinientas Unidades Tributarias. Asimismo alega que según se evidencia de la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Maneiro de este estado, de fecha 07-06-12 dictada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento por presunta falta de pago de mensualidades de Arrendamiento, intentó la ciudadana MARELVIS SUÁREZ DE GUERRA contra la sociedad mercantil VITAE NUEVA ESPARTA, C.A, se evidenciaba que la parte actora en el escrito libelar fundamentó el petitum de su demanda bajo los siguientes términos: “… De acuerdo a la norma antes trascrita y por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar formalmente en este acto, como en efecto demando en nombre de mi representada a la empresa VITAE NUEVA ESPARTA, C.A, antes identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de Arrendamiento para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en la entrega MATERIAL de los locales comerciales antes identificados y objeto del aludido CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en las mismas condiciones en que lo recibió, por falta de cuatro (4) mensualidades arrendamientos de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE Y ENERO, del 2011, alega además que claramente se destaca que se trata de la resolución contractual de arrendamiento por presunta falta de pago de cuatro mensualidades a razón de Diez Mil Bolívares cada una para dar un total de Cuarenta Mil Bolívares, esto es la suma de 526,31 unidades tributarias; que asimismo del escrito libelar se observa que la demandante en dicha acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por presunta falta de pago de cuatro mensualidades, estimó conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la demanda en la suma de Un Mil Quinientos Bolívares que equivalen a 19,736.842 unidades tributarias. Alega además que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en nombre de su representada, oportunamente había impugnado la cuantía establecida por la demandante con fundamento en el aludido artículo, por exigua y por violar lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, asimismo alega que en la sentencia dictada en fecha 07-06-12 por el Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, en torno a la impugnación de la cuantía se pronunció alegando que no existiendo una regla expresa que permita un cálculo para estimar el valor de la demanda, corresponde al actor hacer su estimación y en caso de desacuerdo corresponde al demandado, expresar su rechazo bien ante lo exagerado o ante la insuficiente de aquella estimación, que en el caso denunciado como lesivo a derechos y garantías constitucionales que hace procedente la presente Acción de Amparo Constitucional, esta contenido en la aludida sentencia, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento instauró la ciudadana MARELVIS SUÁREZ DE GUERRA, contra su representada, ya que dicha sentencia al desechar la impugnación formulada a la estimación del valor de la demanda hecha por la parte actora, lo hacía bajo el razonamiento del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se aplica a las demandas de Resolución de Contratos de Arrendamientos, en concordancia con el auto del mismo Juzgado que negó la apelación ejercida, violando derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la doble instancia, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la errada interpretación de que la cuantía del mencionado juicio no excede de 500 unidades tributarias previstas en la aludida Resolución. Igualmente alega que en el mismo legajo de copia certificada producida marcada “ A” se podía constatar que mediante diligencia de fecha 14-06-12, dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, su representada había ejercido recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este estado en fecha 07-06-12, el cual fue negado por dicho Juzgado en fecha 15-06-12, bajo el argumento de que la parte actora en la Resolución de Contrato de Arrendamiento, había estimado la demanda en Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) siendo la cuantía estimada del juicio inferior a 500 unidades tributarias y que de acuerdo a la Resolución Nro. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152 y a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, no tenían apelación los juicios breves donde el valor de la demanda sea inferior a 500 unidades tributarias y que por tanto- añade- resulta improcedente oír la apelación interpuesta por la parte demandada; que la presente acción de Amparo Constitucional se ejerce contra la sentencia dictada en fecha 07-06-12 por el Juzgado del Municipio Maneiro de este estado en el juicio que por resolución de Contrato de Arrendamiento por presunta falta de pago de mensualidades de arrendamiento, instauró la ciudadana MARELVIS SUÁREZ DE GUERRA contra su representada y contra la negativa de oír el referido recurso de apelación ejercido oportunamente reflejado en el auto de fecha 15-06-12, en virtud de que dicha sentencia y auto cercenan y conculcan los derechos a la defensa, al debido proceso y tutela judicial de la consagración constitucional de su representada, cuya procedencia se hacía depender de las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quién emanó la decisión lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ha ocasionado la violación de derechos constitucionales, cuyos dos extremos se cumplían en el caso de autos, para que se restablezcan los derechos y garantías constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, a la doble instancia y derecho al debido proceso (Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que han sido vulnerados a su representada y que solicita medida cautelar en el sentido de que se ordene notificar al Tribunal del Municipio Maneiro de este estado actualmente a cargo del Juez José Gregorio Pacheco, suspender la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 07-06-12 en la causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento instaurada por la ciudadana MARELVIS SUÁREZ DE GUERRA contra su representada VITAE NUEVA ESPARTA, C.A, debido a la instaurada Acción de Amparo Constitucional y el fundado temor de que se proceda a la ejecución de la sentencia que conculca los señalados preceptos constitucionales, causando a su representada lesiones graves o de difícil reparación a los invocados derechos y garantías constitucionales.
Fue recibida por distribución el día 19.07.2012 (vto. f. 49).
En fecha 23-07-2012 (folios 50 al 53) fue admitido a sustanciación el presente recurso de Amparo, ordenándose la notificación mediante oficio del presunto agraviante, Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, a cargo del Dr. JOSÉ GREGORIO PACHECO, mediante boleta a la tercera interesada ciudadana MARELVIS SUÁREZ DE GUERRA, quién figura como parte actora en el juicio principal y al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparecieran al tercer día siguiente a las 11:00a.m., para la celebración en la Sala de este Juzgado de la Audiencia Oral.
En fecha 26-07-12 (folio 55 al 58) se dejó constancia por secretaría de haber sido libradas las boletas de notificación y el oficio con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 01-08-12 (folios 59 y 60) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna en 01 folio útil copia del oficio Nro. 23883-12 emitido en fecha 26-07-12 y dirigido al Dr. JOSÉ GREGORIO PACHECO, Juez del Juzgado del Municipio Maneiro de este estado.
En fecha 13-08-12 (f. vto del 61) se agregó a los autos la respuesta del oficio Nro. 11.411-12 emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este estado.
En fecha 26-10-12 (f. vto del 62 al 74) se agregó a los autos la respuesta del oficio Nro. 11.411-12 emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, mediante el cual remite copias certificadas en 11 folios útiles contentivas de las resultas de la ejecución de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 07-06-12.
En fecha 30-10-12 (folio 75) se dictó auto mediante el cual se ordenó proseguir el presente proceso conforme al procedimiento de Ley.
En fecha 13-02-13 (f. 76 ) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARELVIS SUÁREZ DE GUERRA, en su carácter de tercera interviniente y debidamente asistida por la abogada MARIA CELESTE RIVAS DÍAZ, mediante la cual en vista de que en la presente causa no se había verificado la audiencia oral, ni ningún acto posterior del juicio, sin que la parte actora accionara ni impulsara el procedimiento y por cuanto como tercera en juicio y propietaria del inmueble arrendado, locales comerciales signados con los nro. 4 y 6 ubicados en la planta baja del Centro Comercial Garden Plaza, viéndose afectada en su patrimonio, toda vez que la empresa arrendataria hasta la fecha no le había cancelado ni depositado en ningún Tribunal el canon correspondiente, solicita se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada o en su defecto la perención de la instancia, en vista del tiempo trascurrido sin actuación alguna.
En fecha 21-02-13 (f. 77 ) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARELVIS SUÁREZ DE GUERRA, en su carácter de tercera interviniente y debidamente asistida por la abogada MARIA CELESTE RIVAS DÍAZ, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 13-02-13, en virtud de haber recibido una llamada del ciudadano FRANK ALEJO LANZA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil VITAE NUEVA ESPARTA, C.A, participándole que se había mudado a la ciudad de Puerto La Cruz, solicitándole le sea entregada la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) como requisito para devolverle las llaves de los locales arrendados, por tal motivo solicita a este Juzgado se declare la perención de la instancia por haber trascurrido un lapso de 6 meses sin que tuviese lugar la audiencia oral correspondiente.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
DEL ABANDONO DEL TRÁMITE.-
Señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), decisión Nº 982, Exp. Nº 00-0562, con Ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
“…1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
2. En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara
3. Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.
4. Por lo que respecta al caso de autos, la Sala constata, además del transcurso de seis meses posteriores a la última actuación de la parte actora –que no será el fundamento fáctico para decidir, según lo acordado-, el transcurso de un año de inactividad procesal de aquélla a partir del 11 de febrero de 2000, aunado a la imposibilidad material, declarada por el tribunal comisionado para ello, de notificarla en su domicilio procesal de la continuación del procedimiento -como fuere ordenado-, circunstancias que autorizan la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, finalmente, se declara…”

Asimismo, la jurisprudencia supra transcrita fue ratificada mediante sentencia del 05 de agosto de 2002 (T.S.J.- Sala Constitucional), caso: J. Huang, y más recientemente, ratificada por sentencia de fecha 09 de agosto de 2006 (T.S.J.- Sala Constitucional), expediente N° 04-2846, sentencia N° 1579, caso: M.E. Simón y otros en amparo, al señalar:
“…Para decidir se observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional fue interpuesta el 21 de octubre de 2004, se admitió el 16 de junio de 2005, y la actora impulsó nuevamente el 30 de noviembre de 2005, cuando la abogada…, Defensora Pública (E) ante esta Sala Constitucional, … solicitó fuese fijada la audiencia oral, siendo la siguiente actuación procesal el 10 de junio de 2006, es decir, seis (6) meses y diez (10) días después, más allá del lapso que estableció esta Sala Constitucional [ seis (6) meses] para la declaración de abandono de tramite por perdida del interés, tiempo que, luego de su transcurso , produce fatal e inexorablemente la extinción del proceso, presunción no desvirtuable, aun cuando se hubiesen producido actuaciones posteriores del parte del peticionario (Vid. Entre otras sentencias N° 2498/03, 875/05 y 896/06).
Es necesario aclarar que, si bien en el transcurso de ese lapso de los seis (6) meses, el Ministerio Público actúo en el presente caso y a través de sus escritos solicitó se instase al órgano competente para la designación e integración de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; no es menos cierto que dicha actuación no constituye una interrupción al lapso de caducidad establecido, en virtud de que la vigencia de la tutela constitucional invocada sólo puede ser impulsada por el legitimado para hacerlo, carácter que le es dado por la afectación del asunto en sus derechos e intereses…
El interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que inicia, y la ausencia de impulso procesal durante el plazo señalado, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, por ende, ello ha de entenderse como el abandono del tramite y, en consecuencia, la extinción de la instancia…”

De los extractos transcritos se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia.
En el caso bajo estudio se desprenden varias circunstancias que deben ser destacadas, la primera que una vez admitida la acción de amparo y decretada la medida innominada, se procedió a remitir el oficio correspondiente al juzgado denunciado como agraviante; que según consta en la nota secretarial que cursa al folio 55 del presente expediente se libraron las boletas de notificación dirigidas tanto al Ministerio Público como a la ciudadana MARELVIS SUÁREZ DE GUERRA como tercera interesada; que el Juzgado denunciado como agraviante remitió oficio conjuntamente con sus recaudos mediante el cual participó a este Juzgado que la parte querellante había acordado en el acto de ejecución desistir de la acción de amparo que había instaurado y el Tribunal en respuesta a dicho planteamiento dictó auto en el cual ordenó proseguir el presente proceso conforme a procedimiento de Ley, en vista de que si bien según el acta levantada en fecha 26-07-12 por el mencionado Juzgado constaba que las partes habían celebrado un acuerdo en donde pactaron oportunidad para hacer entrega del local comercial que había dado lugar al juicio principal, y que el hoy querellante en amparo se comprometió a desistir de la presente acción, sin que exista referencias sobre dicho particular ni mucho menos sobre su homologación por parte de este Juzgado del acuerdo celebrado.
Todo lo anterior revela que desde el momento de la admisión del presente amparo hasta la fecha la parte accionante no ha concurrido a efectuar actuaciones tendentes a impulsar el trámite de la presente acción, púes no hay constancia que ésta haya procurado que se cumplan con las notificaciones pendientes por realizar con el fin de que éste Juzgado proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, ni mucho menos a dar cumplimiento al presunto acuerdo celebrado entre las partes en el juicio que dio lugar a la presente demanda, mediante el cual la querellante – según se evidencia- se comprometió a desistir de la acción de amparo constitucional incoada ante este Juzgado.
De allí que es evidente que en este caso particular ante la inactividad procesal de la parte presuntamente agraviada, motivada a su falta de interés para que se lleve a cabo la audiencia constitucional y manteniendo la causa paralizada por un lapso de tiempo que supera en exceso los seis meses, específicamente desde el día 23-07-12 fecha en la cual fue admitido la presente acción de amparo constitucional, se concluye que existe un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que conlleva inevitablemente, al no afectar la situación denunciada como lesiva al orden público o a un colectivo o al interés general; que este Juzgado declare la extinción del proceso y como consecuencia de ello, ordene el archivo de las presentes actuaciones. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del evidente abandono del trámite ocurrido en el presente recurso por parte de la presuntamente agraviada, se le impone como sanción pecuniaria a la parte querellante, sociedad mercantil VITAE NUEVA ESPARTA, C.A, una multa por la suma de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, este tribunal ordena la suspensión de la medida innominada decretada en fecha 23-07-2012 y por consiguiente ofíciese lo conducente al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La extinción del proceso del recurso de amparo constitucional incoada por el ciudadano FRANK ALEJO LANZ LANZA en su carácter de Director de la sociedad mercantil VITAE NUEVA ESPARTA, C.A, en contra del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.
SEGUNDO: Se le impone como multa a la sociedad mercantil VITAE NUEVA ESPARTA, C.A, la cantidad de TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3,00).
TERCERO: se ordena la suspensión de la medida innominada decretada en fecha 23-07-2012 y por consiguiente ofíciese lo conducente al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). AÑOS 202º y 154º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/gdeo
Exp. Nro. 11.411-12
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.